Santo Domingo.− La Magistrada Katia Miguelina JiménezMartínez, Jueza del Tribunal Constitucional dice que debió anularse la
sentencia del Tribunal Superior Electoral que valida reunión de Miguel Vargas
por haberse violado el principio de legalidad y el de tutela
judicial efectiva.
En su voto “motivado”, la
Jueza del Tribunal Constitucional sostiene el criterio de que al obrar como lo
ha hecho, el Tribunal Constitucional obvió, como también lo hizo el Tribunal
Superior Electoral, la naturaleza de los partidos políticos.
La magistrada se refirió a la Sentencia
No. TSE-025-2012 dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 27 de
junio de 2012, la cual entiende que viola “el principio de legalidad y el de
tutela judicial efectiva”.
En un extenso documento donde la
Magistrada expone su criterio sobre la sentencia citada, y
sostiene que a los partidos políticos “se les reconoce como entidades de
interés público, a los cuales constitucionalmente se encomiendan fines
indispensables para el sistema democrático, cuya autodeterminación y
funcionamiento deberá estar sujeto a la Constitución y a la ley 11. De
manera que el desistimiento en esta materia es totalmente improcedente”.
Manifiesta que “tratándose de
acciones tuitivas de intereses difusos o de grupo, es improcedente el
desistimiento, pues para que éste pueda surtir sus efectos es necesaria la
existencia de una disponibilidad de la acción o del derecho respecto del cual
el actor se desiste, lo cual no sucede cuando se hacen valer por los partidos
políticos acciones colectivas o de grupo para garantizar, la constitucionalidad
y legalidad de los actos involucrados en el proceso de convocatoria a la
reunión de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano el 1 de
junio del 2012”.
“De manera que, teniendo presente lo
precedentemente expuesto, cuando un partido político promueve una determinada
acción o demanda que cuestione la regularidad de una convocatoria en la que se
adoptaron decisiones relacionadas a la conformación del partido político de que
se trata, la misma constituye una acción tuteladora de un interés difuso,
colectivo o de grupo o bien del interés público, por lo que resultaba
improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o
demanda, sin que se resolviera la cuestión respecto de todos los demandados”
afirma en su motivación.
Recalca que el ejercicio de la acción
impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en
particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en
general y para garantizar la vigencia plena de los fines para los cuales han
sido instituidas constitucionalmente estas organizaciones políticas.
La sentencia de anulación de la reunión
encabezad por Miguel Vargas fue elevada por Ángel
Acosta, Ángel De La Cruz, Arturo Martínez Moya, Belgia Soler, Elido Alcántara,
Elido Alcántara hijo, Erick Then, Fabio Ruiz Rosendo, Fermín De La Cruz, Fidel
Bretón, Francisca Jaques, Francisco Peña Taveras, Héctor Grullón Moronta.
Además por Heriberto Regalado, Ivelisse
Prats Ramírez, Jean Luís Rodríguez, Jorge Amado, Jorge Ramírez, José María
Díaz, José Ulises Rodríguez Guzmán, Juan Roberto Rodríguez.
En dicha sentencia, sostiene la
magistrada, se viola el principio de legalidad por cuanto se han aplicado
disposiciones del derecho común que no son compatibles con la materia
discutida, por lo que discrepamos del consenso cuando afirma que nada se opone
a que la figura del desistimiento pueda ser aplicada también a los procesos en
materia electoral, en tanto que su empleo contradice los fines del proceso
electoral y no contribuye a su desarrollo.
Expresa además, que en lo relativo a la
tutela judicial efectiva, esta garantía comprende al Derecho reconocido por la
Constitución como consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina la
autotutela, siendo los órganos a cuyo cargo la Constitución o la ley atribuye
competencia para juzgar en diferentes ámbitos, quienes dirimen las controversias
y poseen el monopolio de la administración de justicia en determinadas
materias.
Señala que conforme al artículo 69 de la
Constitución Dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; que al
haberse homologado el desistimiento de que se trata, quienes resultaron
excluidos han quedado en estado de indefensión.
Luego de examinar aspectos
constitucionales y legales la Magistrada Katia
Miguelina Jiménez Martínez, concluye “por todo lo antes expuesto, la
suscrita es de opinión que ha debido anularse la Sentencia No. TSE--025-2012
dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 27 de junio de 2012, por
haberse violado el principio de legalidad y el de tutela judicial
efectiva
Sentencia integra
VOTO PARTICULAR
DE LA MAGISTRADA KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Con el debido respeto hacia el criterio
mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que
mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser
coherentes con la posición mantenida.
Breve preámbulo
del caso
1.1. Conforme a los documentos
depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, se trata de
una demanda en nulidad interpuesta por el Partido Revolucionario Dominicano
(PRD), representado por el Ingeniero Miguel Vargas Maldonado, contra la
convocatoria para la reunión de la Comisión Política del 1° de junio de 2012,
por algunos miembros del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), así como
solicitud de medida cautelar de suspensión de dichas resoluciones, de la cual
resultó apoderada el Tribunal Superior Electoral.
1.2. Dicho tribunal, dictó en fecha 27 de
junio de 2012, la Sentencia núm. TSE-025-2012, declarando, entre otras cosas,
la nulidad de dicha convocatoria y dejando sin ningún valor ni efecto jurídico
las resoluciones adoptadas en la indicada reunión. Los señores Hipólito Mejía
Domínguez y compartes interpusieron el presente recurso de revisión
constitucional contra la misma.
II. Los motivos de nuestra discrepancia
2.1. En la especie, se trata de un
recurso de revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia en el cual el consenso del Tribunal
Constitucional declaró admisible en cuanto a la forma y rechazó en cuanto al
fondo la indicada solicitud, bajo el argumento de que no concurren las violaciones
de derecho señaladas por la parte recurrente.
2.2. Los recurrentes sostienen que en el
proceso que dio lugar a la sentencia ahora impugnada mediante recurso de
revisión, fueron emplazados incorrectamente más de 130 integrantes de la
Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano, procediendo el
Tribunal Superior Electoral a aplazar por una semana el conocimiento de dicha
demanda, a fin de que los demandados no comparecientes fueran regularmente
citados conforme a la ley, que al decir de los recurrentes debió serlo en el
domicilio real.
2.3. Ciertamente, es verificable el hecho
de que en fecha 8 de junio del 2012, “con motivo de la solicitud planteada por
los abogados del Ing. Hipólito Mejía Domínguez, el Tribunal Superior Electoral
aplazó el conocimiento de la presente audiencia con la finalidad de que se
regularicen las citaciones y los demandados puedan comparecer y/o hacerse
representar en la presente
demanda...7”
2.4. También es comprobable el hecho de
que en la audiencia posterior, que fuera fijada para el 15 de junio del 2012, y
a la que sólo comparecieron los abogados de la parte demandante, estos
formularon conclusiones en el tenor en que son recogidas en el literal d) del
título 10.1 de la sentencia del consenso. En síntesis, se da cuenta de que los
abogados hicieron precisiones en cuanto a la citación para economía del
tribunal, expresando que hubo personas que fue imposible localizarlas y sobre
las cuales no tenían interés de que permanecieron en calidad de demandados,
razón por la cual desistieron formalmente respecto de ellos, alegando falta de
interés.
2.5. Obsérvese que la petición de los
demandantes se motiva en la economía procesal, dado que hubo personas a las que
alegadamente, no se les pudo notificar al no haberse podido localizar, de todo
lo cual subyace la falta de gestión a cuyo cargo fue puesta la medida. En
efecto, se dispuso en el ordinal
PRIMERO de la referida sentencia
preparatoria dictada por el Tribunal Superior Electoral el 8de junio del 2012,
lo siguiente: “Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día
viernes que contaremos a quince del mes de junio del año 2012, a las 9:00 horas
de la mañana, a celebrarse en la Sala de Audiencias de este Tribunal, con la
finalidad de que los demandantes citen regularmente, conforme a la Ley, a los
demandados no comparecientes
8. Vale citación para las partes
presentes y representadas”.
2.6. Es sobre la base de una medida
preparatoria incumplida que se propone el desistimiento al Tribunal Superior
Electoral. Cabe destacar que el desistimiento consiste en la facultad de
disposición que tiene la parte demandante, por medio de la cual el actor
manifiesta su voluntad de no proseguir con la tramitación de los actos del
proceso o a su pretensión litigiosa.
2.7. Puede afirmarse, que el
desistimiento es una figura que está íntimamente relacionada con el principio
dispositivo, el cual es uno de los conceptos más recurridos del derecho civil
moderno, y en el que se identifica un conjunto central de reglas que se
fundamentan en la naturaleza privada y disponible de los derechos. Es así que
el desistimiento se fundamenta, precisamente, en el principio dispositivo del
derecho civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin
instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior
a la suma de los intereses individuales que están en juego.
2.8. De lo anterior cabría preguntarse si
la materia que estaba siendo juzgada por el Tribunal Superior Electoral sólo
envolvía derechos e interés meramente privados, máxime cuando el consenso de
este Tribunal invoca los artículos 402 y 403 de Código de Procedimiento Civil,
expresando, además, que lo que hay envuelto en la cuestión es la definición de
las costas, de las cuales está exenta la materia electoral.
9. El Tribunal Constitucional agrega que
“desde el inicio de sus labores jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional ha
concebido el desistimiento como una figura del derecho común aplicable
supletoriamente a los procedimientos constitucionales, por lo que nada se opone
a que pueda ser aplicada también a los procesos en materia electoral”.
2.10. Ciertamente, tal y como afirma el
consenso, este Tribunal ha tenido ocasión de referirse al desistimiento, pero
cuando lo ha hecho se ha tratado de casos en materia de revisión de sentencias
de amparo y de revisión constitucional, en las cuales tiene aplicación plena el
principio dispositivo, el cual reserva a la voluntad de los privados la libre
disposición de sus situaciones jurídicas subjetivas. O sea, al titular del
derecho subjetivo le compete discernir, sobre criterios de oportunidad, si
desea tutelar jurisdiccionalmente tal derecho dando inicio a un proceso por
medio del ejercicio de la acción, definir el contenido y alcance de la tutela
solicitada, y poner fin al proceso. En base a tales criterios, este Tribunal
Constitucional ha homologado el acto de desistimiento de recursos de revisión
de sentencias de amparo y de revisión constitucional.
2.11. Cabe señalar, además, que este
Tribunal Constitucional se refirió a la naturaleza del amparo y a los efectos
de la sentencia que intervenga en consecuencia, expresando que en éste se
verifica la substanciación de un juicio en que se dicta una sentencia que surte
efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio,
situación que no ocurre con la materia de que se trata, por cuanto al tratarse
de un diferendo interno entre dos facciones de un Partido Político se
encuentran envueltos intereses que van más allá de las meras aspiraciones
particulares de quienes concurren en la demanda.
Sentencia TC/0006/14. Expediente núm.
TC-04-2012-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoado por
el Ing. Hipólito Mejía Domínguez y compartes, contra la sentencia TSE-025-2012,
dictada por el Tribunal Superior Electoral, en fecha veintisiete (27) de junio
de dos mil doce (2012).
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2.12. Los partidos políticos son
agrupaciones sociales con relevancia constitucional, al ser instrumentos de
participación en la vida política cuyos fines, que aparecen recogidos en el
artículo 216 de la Constitución, lo confirma; los fines que persiguen los
partidos políticos son: “a) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas
en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;
b) contribuir, en igualdad de condiciones a la formación y manifestación de la
voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de
candidaturas a los cargos de elección popular; c) servir al interés nacional,
al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”. De
lo anterior se infiere que los partidos políticos son vehículos de
participación y acceso al poder, en los cuales se articulan intereses
institucionales.
2.13. La suscrita sostiene el criterio de
que al obrar como lo ha hecho, el Tribunal Constitucional, obvió, como también
lo hizo el Tribunal Superior Electoral, la naturaleza de los partidos
políticos. En efecto, a estos se les reconoce como entidades de interés
público, a los cuales constitucionalmente se encomiendan fines indispensables
para el sistema democrático, cuya autodeterminación y funcionamiento deberá
estar sujeto a la Constitución y a la ley11. De manera que el desistimiento en
esta materia es totalmente improcedente.
2.14. Esencialmente, el derecho electoral
es de interés y de orden público y los bienes jurídicos tutelados, a diferencia
del derecho privado y de otros ámbitos del derecho, son fundamentales para
mantener y preservar el sistema democrático y el Estado de derecho. El sistema
electoral, del cual forman parte los partidos políticos, no debe estar sujeto a
los intereses particulares, sino a los derechos de la sociedad en su conjunto.
Al tratarse en la especie de Sentencia TC/0006/14. Expediente núm.
TC-04-2012-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoado por
el Ing. Hipólito Mejía Domínguez y compartes, contra la sentencia TSE-025-2012,
dictada por el Tribunal Superior Electoral, en fecha veintisiete (27) de junio
de dos mil doce (2012).
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un diferendo a lo interno de un partido
político, tal asunto ha debido reflejar una diferencia de principios y
proyectos más allá de una facción, es decir, de los intereses personales de sus
miembros. Nótese que el sustento de los solicitantes del desistimiento lo ha
sido, precisamente, la falta de interés.
2.15. El propio Tribunal Superior
Electoral hace referencia a la naturaleza pública de la materia de su
competencia cuando expresa: “Que la importancia de la administración de la
justicia electoral, consiste en procurar el bienestar democrático de los
partidos, movimientos y organizaciones políticas, tanto a lo interno como fuera
de éstos, en respeto absoluto de la institucionalidad, en concordancia con los
principios y valores de un Estado Democrático de Derecho12”.
2.16. Así, tratándose de acciones
tuitivas de intereses difusos o de grupo, es improcedente el desistimiento,
pues para que éste pueda surtir sus efectos es necesaria la existencia de una
disponibilidad de la acción o del derecho respecto del cual el actor se
desiste, lo cual no sucede cuando se hacen valer por los partidos políticos
acciones colectivas o de grupo para garantizar, la constitucionalidad y
legalidad de los actos involucrados en el proceso de convocatoria a la reunión
de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano el 1 de junio del
2012.
2.17. De manera que, teniendo presente lo
precedentemente expuesto, cuando un partido político promueve una determinada
acción o demanda que cuestione la regularidad de una convocatoria en la que se
adoptaron decisiones relacionadas a la conformación del partido político de que
se trata, la misma constituye una acción tuteladora de un interés difuso,
colectivo o de grupo o bien del interés público, por lo que resultaba
improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o
demanda, sin que se resolviera la cuestión respecto de todos los demandados. El
ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su
interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos
de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los fines
para los cuales han sido instituidas constitucionalmente estas organizaciones
políticas.
2.18. De manera, que por la naturaleza de
la materia que estaba siendo objeto de litigio ante el Tribunal Superior
Electoral, el desistimiento no debió ser homologado con el libramiento de acta
de exclusión del presente proceso de Ángel Acosta, Ángel De La Cruz, Arturo
Martínez Moya, Belgia Soler, Elido Alcántara, Elido Alcántara hijo, Erick Then,
Fabio Ruiz Rosendo, Fermín De La Cruz, Fidel Bretón, Francisca Jaquéz,
Francisco Peña Taveras, Héctor Grullón Moronta, Heriberto Regalado, Ivelisse
Prats Ramírez, Jean Luís Rodríguez, Jorge Amado, Jorge Ramírez, José María
Díaz, José Ulises Rodríguez Guzmán, Juan Roberto Rodríguez, Por falta de
interés de la parte demandante, por cuanto al hacerlo se viola el debido
proceso y la tutela judicial efectiva.
2.19. Se viola el principio de legalidad
por cuanto se han aplicado disposiciones del derecho común que no son
compatibles con la materia discutida, por lo que discrepamos del consenso
cuando afirma que nada se opone a que la figura del desistimiento pueda ser
aplicada también a los procesos en materia electoral, en tanto que su empleo
contradice los fines del proceso electoral y no contribuye a su desarrollo.
2.20. En lo relativo a la tutela judicial
efectiva, esta garantía comprende al Derecho reconocido por la Constitución
como consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina la autotutela,
siendo los órganos a cuyo cargo la Constitución o la ley atribuye competencia
para juzgar en diferentes ámbitos, quienes dirimen las controversias y poseen
el monopolio de la administración de justicia en determinadas materias.
Conforme al artículo 69 de la Constitución Dominicana, todas las personas
tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión; que al haberse homologado el desistimiento de que se
trata, quienes resultaron excluidos han quedado en estado de indefensión.
Conclusión: Por todo lo antes expuesto,
la suscrita es de opinión que ha debido anularse la Sentencia No. TSE--025-2012
dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 27 de junio de 2012, por
haberse violado el principio de legalidad y el de tutela judicial efectiva.
Firmado: Katia Miguelina Jiménez
Martínez, Jueza.
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