Rafael Luciano Pichardo, el autor |
Publicado por listindiario.com
La expresión que encabeza este artículo
deriva del verbo “difamar” que, según el diccionario de la Lengua Española
significa, en su primera acepción, “desacreditar a alguien, de palabra o por
escrito, publicando algo contra su buena fama y opinión”. En los idiomas
francés e inglés, que son los que después del nuestro (el español) tienen más
uso en nuestro desenvolvimiento profesional y cultural, el vocablo tiene igual
sentido y alcance. Es bien cierto que cuando adoptamos los códigos franceses de
la Restauración en 1845, el tipo penal de la difamación no existía en aquellos
códigos pero sí el de la denuncia calumniosa que sustituyó al antiguo delito de
calumnia, ambos abrogados, lo que dio lugar a la promulgación en Francia a la
aún vigente Ley de Prensa del 29 de julio de 1881, calcada prácticamente por el
legislador dominicano en la Ley No. 6132, de Expresión y Difusión del
Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962 .
Esta ley se encuentra actualmente en proceso de revisión y actualización con miras de plantear su reforma al Congreso Nacional atendiendo a la aspiración de una buena parte de la clase periodística que reclama se consagre, principalmente, la despenalización de los llamados delitos de prensa .
Esta ley se encuentra actualmente en proceso de revisión y actualización con miras de plantear su reforma al Congreso Nacional atendiendo a la aspiración de una buena parte de la clase periodística que reclama se consagre, principalmente, la despenalización de los llamados delitos de prensa .
Hace apenas semanas el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, en el marco del proceso penal seguido ante el alto
tribunal contra el senador por la Provincia de Peravia, Wilton Guerrero, a
instancia del expresidente Hipólito Mejía, quien a ella acudió por sentirse
difamado por el senador, y por ostentar éste el privilegio que esa condición le
reconoce la Constitución de la República, de ser juzgado penalmente por el más
encumbrado tribunal de nuestro orden judicial, emitió una sentencia que ha sido
objeto de diversos comentarios, unos a favor, otros en contra, relacionados con
la aplicación de la citada ley.
Después de los preliminares del proceso,
el Presidente actuando como órgano del alto tribunal, apoyado en el artículo
305 del Código Procesal Penal, en la audiencia por él celebrada el 17 de abril
en último, declaró inconstitucional el artículo 46 de la Ley 6132, sobre
Expresión y Difusión del Pensamiento que configura la responsabilidad en
cascada en materia de delitos de prensa, que coloca como autores principales a
los directores o editores de publicaciones, señalando el artículo 47 de ella,
que cuando los directores o sus sustitutos o los editores sean puestos en
causa, los autores serán perseguidos como cómplices, para lo cual dio como
fundamento de su decisión, básicamente, que la norma (arts.
46 y 47 de la Ley 6132) viola lo que
establecen los artículos 40 numeral 14 y 49 de la Constitución, que consignan
que nadie es penalmente responsable por el hecho de otro, y el derecho a la
libertad de expresión sin censura previa; y para explicar su doctrina agrega:
“Cuando una persona en su vida pública o en su vida privada ofrece una
declaración y otra se limita a publicarla, haciendo uso del derecho al acceso a
la información y a la difusión de la misma, ésta no resulta ser autora de la
información, siéndolo sólo la persona que ha dado la declaración”.
El artículo citado del CPP que en
apariencia legitima la competencia del Presidente para decretar la declaratoria
de inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley 6132 (ley de prensa), lo que
dispone, en procura de que los incidentes no retarden el fallo sobre el fondo,
es que estos, los incidentes que conoce el Presidente en los tribunales
colegiados, como lo es la Suprema Corte de Justicia, en su trámite, no deben
posponer el juicio y por eso las decisiones que resuelven esos incidentes no
son recurribles en apelación.
Se recordará que lo que propuso el
director del periódico El Caribe, procesado conjuntamente con el Senador, en beneficio
de su causa, no fue un simple incidente de procedimiento para lo que sí tiene
competencia el presidente del tribunal, sino un medio de defensa al fondo como
lo fue su planteamiento de que los artículos 46 y 47 de la Ley 6132 eran
inconstitucionales, y por tanto no les eran aplicables, por lo que, es nuestro
criterio, que el Presidente de la Suprema debió deferir el conocimiento del
asunto al Pleno de ésta. Y esto así, porque estaba en juego una cuestión de
naturaleza constitucional, de la competencia exclusiva del Pleno, no meramente
incidental como fue apreciado erróneamente, ya que excedía el ámbito normal de
la jurisdicción presidencial, al no estarle atribuida esa facultad expresamente
por la constitución ni por la ley.
De otra parte, creo de interés subrayar,
como contribución al tema, y más cuando se trata de la trascendental materia
-demanda en declaratoria de inconstitucionalidad- utilizada como medio de
defensa, que la decisión presidencial no podía en esta materia apoyarse en el
principio de la personalidad de la pena, mantenido tradicionalmente entre
nosotros, y hoy consagrado en el numeral 14 del artículo 40 de la Constitución
2010, en razón de que la situación judicial creada en la especie, no es
gobernada por la norma constitucional que, según la sentencia, fue violada.
Dice ese precepto lo siguiente: “Nadie es penalmente responsable por el hecho
de otro” ¿Ocurrió eso en el caso? Veamos: El Articulo 29 de la Ley 6132
prescribe que: “Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho
que encierre ataque al honor o a la consideración de la persona o del organismo
al cual se impute el hecho. La publicación o radiodifusión directa o por vía de
reproducción de tal agresión o de tal imputación es castigable, aun cuando se
haga de forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no
mencionados de una manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por
los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas,
escritos o impresos, carteles o edictos incriminados”.
Es de notar que entre los elementos
constitutivos de la infracción destaca la necesidad de un acto de publicación.
Así lo revela no solo la ley que regula el ejercicio de los derechos de la
prensa sino también el derecho común mismo cuando requiere (art. 373 Código
Penal) que para que tengan aplicación las disposiciones anteriores (arts. 367 y
siguiente C.P.), ha de concurrir la circunstancia de la publicidad de la
difamación o de la injuria. Y es que, según la célebre fórmula de Barbieri, en materia
de prensa es la publicación lo que hace el delito. En otras palabras, según
este autor, “esto significa que el elemento material de una infracción de
prensa se realiza necesariamente por la publicación, ciertamente por un acto
cualquiera de publicidad. A falta de publicación o de publicidad, no hay pues
infracción de prensa”. Y esto así porque la eventual difamación sin ese
elemento esencial, no ha podido existir. De ahí que la jurisprudencia francesa
haya colocado la autoría principal de este delito en el director de la
publicación porque es ese un hecho suyo, no del que emitiera la expresión
afrentosa, la cual pudo haber quedado al abrigo de toda difusión, si el
director o su sustituto decide no hacerla en su medio. Es por eso que esa
fuente del derecho (la jurisprudencia) ha llegado a precisar que las
persecuciones susceptibles de ser comprometidas contra el autor principal y el
cómplice en los delitos de prensa, son independientes.
Y que no es necesario, conforme al derecho
común, comprometer una acción en contra del autor principal para poder
perseguir al cómplice (Cass. Crim. 10 de enero 1987, Bull. Crim. No. 273 V.
DROIT DE LA COMMUNICATION, Debbasch, Ch., Isar, H., Agostinelli, Dalloz, 1era
edición 2002, nos. 1026-1041), por lo que carece de sentido, conforme esta
corriente, el que no pueda perseguirse al cómplice sino hay autor principal.
De estas ponderaciones de la doctrina y la
jurisprudencia, constantes hoy día en la sociedad de donde se calcó muestra ley
de prensa, resultan los cuestionamientos de que adolece la decisión comentada
emitida en el caso Hipólito Mejía vs. Wilton Guerrero. Primero porque el
presidente de un órgano judicial colegiado (la SCJ lo es), no está facultado
por la Constitución ni por la ley, para, per se, declarar la inconstitucionalidad
de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. Y segundo, porque el
fundamento de su decisión, que descansa en el numerar 14 del artículo 40 de la
Constitución, éste no aplica en la especie en razón de que la publicación que
se hizo y que es realmente lo que hace el delito, no es el hecho de otro, como
lo requiere el texto constitucional, sino del director o sustituto del medio en
que se produce la publicación, que es un hecho personal diferente al del autor,
salvo que éste haya autorizado con su firma al director a hacer pública en su
medio la referida publicación. Sin ella no hay difamación, y por eso el delito
no se constituye (SCJ, Cas. 15 Sept. 1976, B.J. 790, pág. 1536/39).
El abordaje de este tema que ocupa la
atención de importantes segmentos de la sociedad, demanda, para su discusión,
tener presente que contamos con una Constitución moderna en cuyo contenido
destaca no sólo la protección de la libertad de expresión e información, sino
que, de igual manera, recibe esa misma protección el derecho al honor, al buen
nombre y a la propia imagen de las personas.
Dos formidables pilares de la convivencia
humana que deben coexistir en toda sociedad sin que el uno llegue a abatir la
eficacia del otro.
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El Autor es un Ex vicepresidente de la SCJ