ANEXAMOS INSTANCIA INTEGRA ELEVADA POR LOS DIRIGENTES DEL PRD AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Presidente Hipólito Mejia
Domínguez, Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera Y Geanilda Vásquez
Santo Domingo.– El pasado 26 de febrero, los señores RAFAEL
HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA
VÁSQUEZ interpusieron un Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia
TSE-003=2013 dictada el 25 de enero pasado por el Tribunal Superior
Electoral que rechazó la demanda en nulidad de la Reunión del Comité Ejecutivo
Nacional celebrada el 3 de junio de 2012, interpuesta por ellos en fecha
7 del pasado mes de enero.
En esa reunión del Comité Ejecutivo
Nacional, fue destituido de su cargo de Presidente en Funciones del
PRD el Lic. Andrés Bautista García y junto a los señores Hipólito Mejía
Domínguez, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almanzar, fueron
sometidos a la Comisión Nacional de Control, alegadamente, “por usurpar las
funciones del presidente”; “insubordinación a las autoridades debidamente
calificadas” y “propiciar una convocatoria irregular, ilegal, fraudulenta
y antiestatutario”.
Los señores RAFAEL HIPÓLITO MEJIA
DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ
sostuvieron en su demanda que el Comité Ejecutivo Nacional había violado sus
derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa consagrados
por la Constitución de la Republica en sus artículos 39, 47, 68,
69, 73 y 110.
Los referidos compañeros alegaron ante el
Tribunal Superior Electoral que el Comité Ejecutivo Nacional los había
juzgado y sancionado en un juicio disciplinario discriminatorio, a puerta
cerrada y carente de contradictoriedad, sin haberlos citados, ni
oídos, y sin notificarles los fundamentos de las acusaciones en su
contra. Sostuvieron también que el Comité Ejecutivo Nacional
no tiene facultades disciplinarias y que ese día además, había sido
irregularmente conformado.
Para lograr el quórum con el cual
el Comité Ejecutivo Nacional sanciono a los compañeros RAFAEL
HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y
GEANILDA VÁSQUEZ, el presidente del partido ingeniero Miguel Vargas
Maldonado sustituyó a 629 compañeros que no siguen sus lineamientos
e incluyó a 300 supuestos nuevos miembros de ese Comité que le son
adeptos.
El recurso de revisión se fundamenta en
el hecho de que no sólo el Comité Ejecutivo Nacional violó los derechos
fundamentales de los compañeros RAFAEL HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS
BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ en el
juicios que les celebró, sino que además, el propio Tribunal
Superior Electoral incurrió en las mismas violaciones al negarse a proteger los
derechos conculcados y a anular la referida reunión del Comité Ejecutivo
Nacional.
A pesar de que el numeral 2 del artículo
69 de la Constitución expresa que toda persona tiene “El derecho a
ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente,
independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”, el
Comité Ejecutivo Nacional juzgó y sancionó a los compañeros mencionados,
sin haber sido oídos y sin que se les otorgara un plazo razonable
para su defensa.
Del mismo modo, El párrafo 7 del artículo
69 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, establece que “ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a
las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formalidades de cada
juicio”. Sin embargo, los compañeros RAFAEL HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ fueron juzgados por
el Comité Ejecutivo Nacional que no es un organismo competente para
conocer y decidir juicios disciplinarios.
El párrafo 4 del artículo 69 de la
Constitución relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
establece que toda persona tiene “El derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”.
No obstante, el juicio celebrado por el Comité Ejecutivo Nacional : a) no fue público,
debido a que se realizó a puertas cerradas; b) no tuvo oralidad ni
contradictoriedad, en razón de que los inculpados estuvieron
ausentes; c) fue completamente desigual, toda vez que ellos no
fueron citados ni oídos, ni estuvieron presentes ; y d)
sin respetar su derecho de defensa, ya que no se les notificó “la
formulación precisa de los cargos imputados” (como ha exigido el propio
Tribunal Superior Electoral en otro caso) ni se les otorgó un plazo
razonable para prepararla.
El párrafo 3 del mencionado
artículo 69 establece que toda persona tiene derecho a
“que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya
declarado su culpabilidad, por sentencia irrevocable”. Este párrafo fue
completamente desconocido por el Comité Ejecutivo Nacional y por el Tribunal
Superior Electoral ya que el Lic. Andrés Bautista García fue destituido de su
cargo de Presidente en Funciones, sin que previamente el Consejo Nacional de
Disciplina lo hubiera declarado culpable.
El artículo 110 de la Constitución
expresa: “… En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o
alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a
una legislación anterior”. Pero aunque –de acuerdo a los estatutos del
partido- el Lic. Andrés Bautista García había sido escogido por cuatro
(4), fue destituido de sus funciones un año antes.
El artículo 39 de la Constitución
consagra el derecho a la igualdad al decir: “Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad,
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión
política o filosófica, condición social o personal.” Muy a pesar de este
texto, cuando el ingeniero Miguel Vargas Maldonado solicitó al
Tribunal Superior Electoral la suspensión provisional de la resolución de la
Comisión Política que lo suspendió de sus funciones de Presidente del
Partido, el tribunal ordenó la suspensión, pero cuando los señores
ANDRES BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E
HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ., solicitaron al mismo tribunal suspender las
resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional que los sancionaron, el tribunal
negó la suspensión.
Del mismo modo, cuando el Ingeniero
Miguel Vargas Maldonado pidió la nulidad de la convocatoria de la Comisión
Política que lo suspendió, el Tribunal Superior Electoral declaró de
oficio la nulidad; pero cuando los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
GEANILDA VÁSQUEZ, ORLANDO JORGE MERA e HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ
solicitaron la nulidad de la reunión del Comité Ejecutivo
Nacional que los sancionó, el Tribunal Superior Electoral no aplicó
de oficio el mismo criterio y se negó a declararla nula.
El artículo 47 de la constitución
establece que “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley”,” y siendo los señores ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA
DOMINGUEZ son miembros de pleno derecho del Comité Ejecutivo
Nacional, su derecho de asociación fue vulnerado cuando no se les convoco
a la reunión del Comité Ejecutivo Nacional.
El párrafo 10 del artículo 69 de la
Constitución ordena que “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda
clase de actuaciones judiciales o administrativas”. Esta disposición fue
soslayada porque ninguna de esas normas fueron cumplidas por el Comité
Ejecutivo Nacional ni el Tribunal Superior Electoral quienes
se negaron a aplicar la Constitución y la Ley Electoral;
Frente a todas estas violaciones, el
Tribunal Superior Electoral estaba en la obligación de anular la reunión del
Comité Ejecutivo Nacional y restaurar los derechos fundamentales y
constitucionales de los compañeros. Pero lo más grave fue la actitud del
Tribunal que además de negarse a proteger los derechos fundamentales cuya
tutela se le pidió, llegó al extremo de dar motivos falsos en algunos casos; en
otros dio motivos insuficientes y en algunos ni siquiera motivó su rechazo.
ANEXAMOS INSTANCIA INTEGRA ELEVADA POR LOS DIRIGENTES DEL PRD AL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
AL MAGISTRADO PRESIDENTE Y DEMÁS
JUECES QUE CONFORMAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
VIA: SECRETARÍA TRIBUNAL SUPERIOR
ELECTORAL
ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA TSE-003-2013 DE FECHA 25 DE
ENERO DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL
SUPERIOR ELECTORAL.
RECURRENTES: ANDRES BAUTISTA García,
HIPOLITO MEJIA Domínguez, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR
ABOGADOS: EMMANUEL
ESQUEA GUERRERO, JULIO PEÑA GUZMAN
RECURRIDOS: PARTIDO
REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), MIGUEL VARGAS MALDONADO, RAFAEL FRANCISCO
VÁSQUEZ, JOSÉ GEOVANNI TEJADA
Honorables Magistrados:
Los señores 1) ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral No.054-0045410-3, Presidente en Funciones del Partido Revolucionario
Dominicano, domiciliado en la calle Pedro Henríquez
Ureña No.119, Torre del Parque, Segundo Piso, Sector La Esperilla, Distrito
Nacional; 2) ORLANDO JORGE
MERA, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
No.001-0095565-7, Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano,
domiciliado en la calle Viriato Fiallo
No.60, Ensanche Julieta, Distrito Nacional;
3) GEANILDA
VAZQUEZ ALMANZAR, dominicana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad y electoral No.001-0076304-4, Secretaria de Nacional
Organización del Partido Revolucionario Dominicano, domiciliada en la avenida San Martín No.24, Sector Don
Bosco, Distrito Nacional; 4) HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ, dominicano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0081496-1, miembro
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano,
domiciliado en la calle Juan Tomás Díaz No.24, Sector La Julia, Distrito
Nacional;
Debidamente representados por el Dr. EMMANUEL ESQUEA GUERRERO
y los licenciados JULIO PEÑA
GUZMAN, EDUARDO SANZ
LOVATÓN, SIGMUND FREUND MENA, RAMÓN HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, DARÍO DE JESÚS, RAFAEL
MEJÍA GUERRERO, Y ANGEL ENCARNACIÓN AMADOR, todos dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de
la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electorales
Nos. 001-0518954-2, 001-1417503-7, 001-1241035-2,
001-1146753-6, 001-0107960-6, 001-0060933-8, 001-1113763-4 y 001-1471988-3 respectivamente,
domiciliados en la ciudad de Santo Domingo , Distrito
Nacional, con estudio profesional abierto
en la Avenida
Abraham Lincoln No.1003, Torre Profesional Biltmore I, Suite
701, Ensanche Piantini, Distrito Nacional.
Con ocasión del presente Recurso de
Revisión Constitucional de la Sentencia TSE-003-2013 dictada por el Tribunal
Superior Electoral en fecha 25 del presente mes de enero de 2013, tienen a bien exponeros lo
siguiente:
CIRCUNSTANCIAS
DE HECHOS
1. En fecha 19 de julio de 2009, la TERCERA
RESOLUCIÓN de la XXVII Convención
Nacional Ordinaria Primera Fase del Partido Revolucionario Dominicano designó
como Presidente en Funciones al Lic. ANDRES BAUTISTA GARCIA.
2. En fecha 15 de agosto de
2009, la NOVENA RESOLUCIÓN del Comité
Ejecutivo Nacional ratificó la designación del Lic. ANDRES BAUTISTA GARCÍA como Presidente en Funciones.
3. En fecha 14 de septiembre de 2009,
la Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral mediante el dispositivo Tercero de su Resolución No.
59-2009, declaró “válida por haber sido refrendadas y ratificadas oportunamente
por el Comité Ejecutivo Nacional (…) en su sesión de fecha 15 de agosto del año
2009, mediante su NOVENA RESOLUCIÓN: a) la designación del Lic. Andrés Porfirio
Bautista García, como Presidente en Funciones del Partido Revolucionario
Dominicano (PRD)…” (Anexo No. 1).
4. En fecha 28 de febrero de
2010, la XXVII Convención Nacional
Ordinaria segunda Fase del Partido Revolucionario Dominicano aprobó la SEPTIMA
RESOLUCIÓN en la cual decidió “Delegar en el Presidente del partido
para que complete la matrícula del Comité Ejecutivo Nacional, Vicepresidentes
Nacionales, Sub-Secretarios Generales, Secretarios Políticos y los Presidentes
Provinciales, a fin que los presente a la Comisión Política del Comité
Ejecutivo Nacional, según el artículo 173 de los Estatutos Generales” (anexo No. 2).
5.- En fecha 18 de mayo de 2012, el
Presidente del Partido Revolucionario Dominicano Ingeniero Miguel Vargas Maldonado y
el Secretario General Lic. Orlando
Jorge Mera, dirigieron una comunicación a la Junta Central
Electoral (anexo No. 3) señalándole que en “cumplimiento
a la SEPTIMA RESOLUCIÓN de la XXVII
Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, celebrada en fecha 28 de febrero
de 2010 en La Arena del Cibao Dr. Oscar Gobaira, de Santiago de los Caballeros”
le enviaban una lista contentiva de DOS MIL SIETE
(2,007) miembros del Comité Ejecutivo
Nacional y de doscientos cincuenta y tres
(253) de la Comisión Política.
6. Posteriormente, en fecha 1 de
junio de 2012, el Presidente del Partido, Ingeniero Miguel Vargas Maldonado,
sometió una nueva lista del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Política
alegadamente actualizada por “fallecimientos,
renuncias, cese de funciones, entre otras causas”. Esta vez con 2,307 miembros del Comité Ejecutivo Nacional y 264
de la Comisión Política. Es decir: con
300 miembros más del Comité Ejecutivo Nacional y 11 miembros más de la Comisión
Política (anexo No. 4).
7.-
En fecha 1 de junio de 2012, la
Comisión Política del Partido
Revolucionario Dominicano se reunió y decidió en sus RESOLUCIONES SEXTA,
SEPTIMA y OCTAVA expulsar del partido a los señores
Annie Felipe, Kalil Michell, Angelita
Peña , Héctor Papín Domínguez, Saturnino Espinal, Pascual Valenzuela y
Víctor Gómez Casanova y suspender de sus funciones a los señores Rafael Francisco
Vásquez Paulino, Julio Mariñez Rosario, Aníbal García Duvergé y Miguel Vargas Maldonado (anexo No. 5).
8. En fecha 3 del mes de junio de
2012, se celebró una reunión
extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional cuya TERCERA RESOLUCIÒN aprobó la
destitución de su calidad de Presidente en Funciones del Partido Revolucionario
Dominicano del señor ANDRES
BAUTISTA GARCÍA y lo
sometió a la Comisión Nacional de Control (anexo No. 6).
9. La CUARTA RESOLUCIÒN de esa
misma reunión, sometió también ante la
Comisión Nacional de Control a los señores ORLANDO JORGE MERA,
Secretario General y a GEANILDA VÁSQUEZ
ALMANZAR, Secretaria Nacional de Organización por “insubordinación a las autoridades debidamente calificadas”
10. Del mismo modo, la QUINTA
RESOLUCIÒN de la referida reunión,
sometió a la mencionada Comisión Nacional de Control al señor HIPÓLITO MEJÍA
DOMÍNGUEZ por “propiciar una convocatoria
irregular, ilegal, fraudulenta y antiestatutario”.
11.-
En fecha 5 de junio de 2012, el ingeniero Miguel Vargas Maldonado,
actuando por si y en representación del Partido Revolucionario Dominicano,
interpuso por ante el Tribunal Superior Electoral una demanda en nulidad de la
convocatoria de la reunión de la Comisión Política celebrada en fecha 1 de junio de 2012 (anexo
No. 7) la cual fue acogida en fecha 27 de junio de 2012, por la Sentencia
TSE-025-2012 que declaró nula la convocatoria de la reunión de la Comisión Política
y de las RESOLUCIONES SEXTA, SEPTIMA
y OCTAVA adoptadas en esa reunión
(anexo No. 8).
12.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el
Dr. JOSÉ GEOVANNY TEJADA, actuando como
Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, presentó una
querella por ante el Consejo Nacional de Disciplina contra los señores HIPÓLITO
MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
ORLANDO JORGE
MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR por presunta violación de los artículos 4, 15,
19, 28, 35. 51, 55 y 187 de los estatutos del Partido Revolucionario Dominicano
(anexo No. 9).
13.
En fecha 12 de diciembre del 2012,
el Lic. RAFAEL
FRANCISCO VÁSQUEZ, actuando en la alegada calidad de Presidente del Consejo
Nacional de Disciplina, expidió el Auto No. 001-2012, mediante el cual acogió la querella presentada por el Dr. JOSÉ
GEOVANNY TEJADA contra los señores
RAFAEL HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ por presunta violación estatutaria y fijó el día 21 de
diciembre de 2012 para conocer dicha querella en audiencia, oral, pública y
contradictoria (anexo No. 10).
14.
Frente a la admisión de esa querella, los Señores HIPÓLITO MEJIA
DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR interpusieron un
recurso de amparo por ante el Tribunal Superior Electoral que decidió “Acoge en cuanto al fondo la presente Acción
de Amparo y declara la violación del
derecho al debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución de la
República, en razón de que el Auto Núm. 001-2012, emitido por el presidente del
Consejo Nacional de Disciplina del
Partido Revolucionario Dominicano (PRD) , Lic. Rafael Francisco
Vásquez, no contiene la formulación precisa de los cargos imputados a los
accionantes; en consecuencia, se
declaran sin ningún valor ni efecto jurídico todos los actos y actuaciones
posteriores que se deriven del mismo” (anexo No. 11).
15. En fecha 31 de diciembre de
2012, el Lic. RAFAEL
FRANCISCO VASQUEZ, actuando nuevamente como de Presidente del Consejo Nacional
de Disciplina, emitió el “Auto Fijación
de Audiencia NO. 002-2012” , fijando una audiencia para el día lunes
catorce (14) del pasado mes de enero del
año dos mil trece (2013), para conocer de la mencionada querella (anexo No.
12).
16. Ante la inminencia de ese proceso
disciplinario, en fecha 7 del pasado mes de enero de 2013, los
señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ,
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO
JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR, interpusieron por ante el Tribunal Superior
Electoral, una demanda cuyas
conclusiones solicitaban de manera principal: 1) la nulidad de las resoluciones
SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA de la XXVII Convención Nacional Ordinaria Segunda
Fase, celebrada en fecha 28 de febrero
de 2010; 2) Las listas de miembros del Comité Ejecutivo Nacional depositadas
por el presidente del partido en fechas 18 de mayo y 1 de junio de 2012 en la
Junta Central Electoral; 3) la nulidad
de la Reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada en fecha 3 de junio de
2012; 4) la nulidad de la
Resolución No. 01-2012 de fecha 1 de noviembre de 2010, del supuesto Consejo
Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano que designó al Lic. Rafael Francisco
Vásquez como Presidente del Consejo Nacional de Disciplina; 4) de manera subsidiaria, la nulidad de las
resoluciones TERCERA, CUARTA Y QUINTA de
la reunión del Comité Ejecutivo
Nacional celebrada en fecha 3 de junio
de 2012, bajo el argumento de que sobre la base de esas resoluciones y listados
se les habían violados derechos fundamentales;
y 5) La suspensión de manera
provisional de: a) las RESOLUCIONES SEPTIMA, OCTAVA y NOVENA de
la XXVII Convención Nacional Ordinaria Segunda Fase, de fecha 28 de febrero de
2010; b) Las lista de miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión
Política del Partido Revolucionario Dominicano depositadas en la Junta Central
Electoral, en fechas 18 de mayo y 1 de Junio de 2012; c) Las RESOLUCIONES TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada en fecha 3 de junio de 2012; d) La
resolución No. 01-2012 de fecha 1 de noviembre de 2010, del supuesto Consejo
Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano que designa al Lic. Rafael Francisco
Vásquez como Presidente del Consejo Nacional de Disciplina (anexo No. 13).
17. En fecha 25 de enero pasado (2013), el
Tribunal Superior Electoral rechazó la demanda interpuesta mediante su
sentencia TSE-003-2013 (anexo No. 14) la cual no ha sido notificada a los
recurrentes, y cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza la excepción de
nulidad contra la demanda, planteada por la parte demandada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José
Geovanny Tejada y
Rafael Francisco Vásquez, por improcedente, mal fundada y carente de sustento
legal, de Conformidad
con los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia. Segundo: Acoge el medio de
inadmisión que ha sido planteado por la parte demandada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny
Tejada y Rafael
Francisco Vázquez,
única y exclusivamente en lo
relativo a la preclusión de la demanda en nulidad de las Resoluciones Séptima,
Octava y Novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase,
del 28 de febrero del 2010, por los
motivos ut supra indicados en esta
decisión. Tercero: Rechaza el medio de inadmisión por extemporaneidad de la demanda, planteado por la
parte demandada, Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez, contra los demás aspectos de la demanda en
nulidad, por los motivos expuestos en
el cuerpo de la presente sentencia. Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la Demanda en nulidad de: 1) Las Listas de Miembros del Comité
Ejecutivo Nacional y de la Comisión
Política depositadas en la Junta Central Electoral el 18 de mayo
y 01 de junio de 2012; 2) La Reunión
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano celebrada el
3 de junio de 2012; 3) Las Resoluciones Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta de la referida Reunión del Comité Ejecutivo Nacional, del 03 de junio de 2012; y
4) La Designación del Lic.
Rafael Francisco Vásquez coma Presidente del Consejo Nacional de Disciplina, presentada por Hipólito
Mejía Domínguez, Orlando
Jorge Mera, Andrés Bautista García y Geanilda Vásquez
Almánzar, en contra del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny
Tejada y Rafael
Francisco Vásquez, por
ser correcta en la forma y ajustada
al derecho. Quinto: Rechaza en cuanto al fondo la Demanda en Nulidad en contra de las actuaciones y actos previamente
señalados, incoada por Hipólito Mejía Domínguez, Orlando Jorge Mera, Andrés
Bautista García y Geanilda Vásquez Almánzar, en
contra del Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez, por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal, en virtud de los motivos expuestos
en el cuerpo de la presente sentencia. Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, conforme a las disposiciones
legales.
CONSIDERACIONES DE DERECHO:
I.-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
18.- El artículo 184 de la
Constitución de la República expresa que: “Habrá un Tribunal Constitucional
para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales”; y el artículo 185 añade que el Tribunal
Constitucional será competente para conocer
“Cualquier otra materia que disponga la ley”. En ese sentido, el
artículo 3 de la Ley No. 29-11 establece
que “El Tribunal Superior Electoral es
la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son
objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal
Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la
Constitución”.
19.- La propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales
No. 137-11, modificada por la Ley No. 145-11, establece en su
Considerando Sexto “Que el Tribunal Constitucional fue concebido con el
objetivo de garantizar la supremacía de la constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de
los derechos fundamentales”. El
artículo 6 de es misma ley, al hablar de las Infracciones Constitucionales
expresa: “Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción
del texto de la norma, acto u omisión cuestionado (…) con los valores,
principios y reglas contenidos en la Constitución…”. Es por esto que tratándose
de un recurso contra una decisión del Tribunal Superior Electoral que
contradice “principios y reglas
contenidos en la Constitución”, la
competencia del Tribunal Constitucional es indiscutible.
II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN.-
20.- El artículo 53 de la Ley
No. 137-11 establece que “El Tribunal
Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (…) 3)
cuando se haya producido una violación a un derecho fundamental y se cumplan
todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental
vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque
la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado
todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente
y que la violación no haya sido subsanada. C) Que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción o una
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales ese Tribunal Constitucional
no podrá revisar.”
21.- El presente recurso en revisión
constitucional es admisible por:
1) Se trata de una sentencia que
adquirió “la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”. En efecto, la
sentencia recurrida emana del Tribunal
Superior Electoral cuyas decisiones son
definitivas y en consecuencia, gozan del beneficio de lo juzgado en última instancia;
2) La sentencia violó “derechos fundamentales”. Los derechos reclamados están
consignados en los artículos 2, 3, 4, 7 y 10
del artículo 69 y los artículos
47 y 73 de la Constitución, los cuales están dedicados a la garantía y
protección de los Derechos Fundamentales.
3) Los derechos violados por la
sentencia fueron debidamente invocados
por los recurrentes ante los jueces del Tribunal Superior Electoral.
4) No existen recursos disponibles.
Los artículos 3 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior Electoral No. 29-11 disponen que las decisiones de este tribunal
son en única instancia y no son
susceptibles de recurso alguno, salvo la
revisión por el Tribunal
Constitucional.
5) Las violaciones son imputables al
Tribunal Superior Electoral. El CONSIDERANDO QUINTO de la Ley Orgánica del
Tribunal Superior Electoral dispone que le corresponde proteger los derechos
individuales frente a “la conculcación de
derechos fundamentales”. Al negarse a anular las violaciones de derechos fundamentales de los señores
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ, ese tribunal violó también esos
derechos.
6) La “especial trascendencia” y la
“relevancia constitucional” de
la presente instancia en revisión se
manifiesta en el hecho de que están en
juego derechos fundamentales al debido proceso y a la protección del derecho de
defensa. Pero además, este proceso envuelve la suerte del ejercicio de los
derechos políticos individuales a lo interno de los partidos políticos, los
cuales constituyen la base fundamental del sistema democrático.
III.-
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LA SENTENCIA TSE- 003-2013 DEL TRIBUNAL
SUPERIOR ELECTORAL.-
22.- El artículo 68 de la
Constitución establece la “Garantía de los derechos fundamentales” y dispone esa garantía a través de los mecanismos de tutela y
protección dispuestos por ella y por las leyes.
23.- En ese sentido, el artículo 69
de la Constitución consagra las garantías mínimas exigidas para el logro de una
tutela judicial efectiva y la protección del debido proceso.
24.-
Dentro de ese mismo orden, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, modificada por la Ley No.
145-11 establece en su artículo 7, lo llamados “Principios Rectores” de la
justicia constitucional, dentro de los cuales están: 1) El principio de
Efectividad; 2) El Principio de Constitucionalidad; 3) El Principio de
Favorabilidad; y 4) el Principio de Inconvalidabilidad.
25.- La sentencia TSE-003-2013 (anexo No. 14) dictada por el Tribunal
Superior Electoral se negó a tutelar
derechos fundamentales que le fueron invocados
y desconoció los alegatos de inconstitucionalidad planteados en la
demanda original (anexo No. 13), por lo que violó los derechos fundamentales de
los señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ,
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO
JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR siguientes:
1) “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable”
2)
El derecho a ser juzgado “ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formalidades de cada juicio”,
3) “El derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”,
4) “El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada
como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad, por sentencia
irrevocable”,
5) El
derecho al “debido Proceso”,
6) El
derecho al respeto de “los derechos
adquiridos”
7) El
“derecho a la igualdad”;
8) El “derecho de asociarse con fines
lícitos, de conformidad con la ley”.
26.- Del mismo modo, la sentencia del Tribunal
Superior Electoral violó los principios de Efectividad, de Constitucionalidad,
de Favorabilidad; y de Inconvalidabilidad.
IV.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER OIDO, DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE.-
27.- El numeral 2 del articulo
69 de la Constitución expresa que toda
persona tiene “El derecho a ser oída,
dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley”. Este artículo
fue violado en contra de los señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR, por las razones siguientes: 1)
Fueron juzgados y sancionados sin haber sido oído POR
EL Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano; 2) No se les otorgó un plazo razonable para
su defensa y 3) Fueron juzgados por una
jurisdicción incompetente.
1) LOS RECURRENTES FUERON JUZGADOS Y
SANCIONADOS SIN HABER SIDO OÍDOS.-
28.- Para que las personas a ser
juzgadas puedan ser oídas, se impone que
las mismas hayan sido notificadas de
manera que estén advertidas y puedan
asistir o hacerse representar.
29.-
El mismo Tribunal Superior Electoral reconoció este derecho en la página
20 de su sentencia TSE- 033-2012 al
decir:
“Considerando: Que el debido proceso constitucional
conlleva, entre otras cosas, que el miembro, dirigente o autoridad al que se le
imputa la falta haya sido puesto en conocimiento previo de la misma y que entre
la fecha en que será conocida esta por el órgano interno, medie un tiempo
suficiente que le permita preparar sus medios de defensa”.
30.-
Sin embargo, en fecha 3 de junio de 2012, se reunió el Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Revolucionario Dominicano y sin que hubiera habido
citación previa, en su TERCERA
RESOLUCIÓN destituyó del cargo de
Presidente en Funciones al Lic. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA y lo sometió
a la Comisión Nacional de Control por
“por usurpar las funciones del
presidente”.
31.- Del mismo modo, La CUARTA
RESOLUCIÒN adoptada en esa misma
reunión, sometió también ante la
Comisión Nacional de Control a los señores ORLANDO JORGE MERA,
Secretario General y a GEANILDA VÁSQUEZ
ALMANZAR, Secretaria Nacional de Organización por “insubordinación a las autoridades debidamente calificadas”, sin que
ninguno de ellos hubiera sido
previamente citado.
32.- Igualmente, y sin que tampoco
hubiera habido citación previa, la QUINTA RESOLUCIÒN del Comité Ejecutivo Nacional de ese día,
sometió a la referida Comisión Nacional de Control al señor HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ por “propiciar una convocatoria irregular,
ilegal, fraudulenta y antiestatutario”.
33.-
Pero resulta que para esa reunión
del Comité Ejecutivo Nacional donde fueron juzgados y sancionados, los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJIA
DOMINGUEZ, no recibieron ningún tipo de convocatoria.
34.- Los ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ, hicieron este alegato
al Tribunal Superior Electoral
señalándole en las páginas 20-21 de su demanda lo siguiente:
“La
alegada reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) celebrada en fecha
tres (3) del mes de junio de 2012, constituyó una violación al derecho de
defensa de. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ya que
sin haber sido citado ni oído y en un juicio carente de
contradictoriedad, fue juzgado y
destituido de su cargo de Presidente en
Funciones y enviado además,
a la Comisión Nacional de
Control.
Igualmente sucedió con los señores ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ, quienes sin haber sido citado ni oído y en un
juicio carente de contradictoriedad,
fueron juzgados y sometidos a la
Comisión Nacional de Control, violándose así su derecho de defensa”.
35.-
Pretendiendo desmentir esa falta
de notificación, el Tribunal Superior Electoral expresó en las páginas 36-37 de su sentencia TSE-003-2013, lo siguiente:
“Considerando: Que según se desprende de las
resoluciones adoptadas contra los miembros del Comité Ejecutivo
Nacional de la citada organización política, con las mismas se inició un proceso, no
la conclusión de este; por tanto, al momento de hacer la convocatoria para la reunión
del Comité Ejecutivo Nacional estos debieron asistir, en virtud de que la misma
fue hecha con carácter general para todos los miembros…”
36.- Como se puede advertir, el tribunal a-quo dijo que se hizo una convocatoria, pero no dice a quien ni cómo
ni cuándo se hizo esa convocatoria. Y no podía decirlo, porque no hubo
tal convocatoria.
37.- En el numeral
28 de la página 8 de su escrito de defensa
los demandados expresaron al
Tribunal Superior Electoral lo
siguiente: “Sin embargo, dicha reunión si
fue llevada a cabo producto de una convocatoria previa realizada por el
Presidente del PRD, el Ing.
Miguel Vargas Maldonado. En efecto, como bien fue reseñado
por los periódicos de circulación
nacional “Diario Libre” y el “Hoy”, en fecha 01 de junio por medio de una rueda
de prensa , fue convocado el CEN del PRD para el 03 de junio de 2012” .
38.- Son los
mismos demandados en nulidad (Partido
Revolucionario Dominicano y el ingeniero Miguel Vargas Maldonado)
quienes admiten que no hubo citación expresa a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ.
2) LOS RECURRENTES FUERON JUZGADOS Y
SANCIONADOS SIN HABERLES DADO UN PLAZO RAZONABLE PARA SU DEFENSA.-
39.- Como lo expresa el párrafo 2 del artículo 69 mencionado, no sólo
se precisa de una citación a la persona, sino que además es necesario hacerlo “dentro de un plazo razonable”, que les
permita no sólo asistir, sino también preparar sus medios de defensa.
40.-
El mismo Tribunal Superior Electoral –como ya dijimos- exige “que entre la fecha en que será conocida esta
por el órgano interno, medie un tiempo suficiente que le permita preparar sus
medios de defensa”.
41.- El mismo hecho de que las partes
contrarias expresen que ”fue reseñado por los periódicos de
circulación nacional “Diario Libre” y el “Hoy”, en fecha 01 de junio por medio
de una rueda de prensa, fue convocado el CEN del PRD para el 03 de junio de 2012” , deja claro la falta de “plazo razonable”, puesto que si la rueda de prensa fue
el 01 de junio y su publicación se hizo en los diarios del día 2 de junio, a
penas transcurrieron unas horas previas a la reunión del Comité ejecutivo
Nacional celebrada el día 3 de junio de 2012.
42.-
Pero resulta que para esa reunión
del Comité Ejecutivo Nacional donde fueron juzgados y sancionados, los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ, no recibieron ningún tipo de convocatoria con un “plazo razonable” ni “con un tiempo
suficiente que le permita preparar sus medios de defensa” para entonces asistir y hacerse oír en esa reunión.
43.- Teniendo en cuenta que: 1) los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ solicitaron al Tribunal
Superior Electoral, la protección de su
derecho a ser oídos dentro de un plazo
razonable, por el Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Revolucionario Dominicano que los juzgo y sancionó; 2) la
propia contraparte reconoció que los referidos señores no fueron notificados y
que no se les otorgó un plazo prudente para su defensa porque la convocatoria se hizo a través de una rueda de prensa publicada el día antes de
la reunión; y 3) la propia sentencia admite que sólo hubo una convocatoria general, es obvió que el derecho fundamental a ser
oídos en un plazo prudente, de los
señores recurrentes en revisión fue violado tanto por el Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Revolucionario Dominicano
que los juzgó y sancionó como por
el Tribunal Superior Electoral que les negó tutelar ese derecho.
V.-
VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER JUZGADO POR JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE Y CON
OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMALIDADES
DE CADA JUICIO.
44.- El párrafo 7 del artículo 69 de la
Constitución relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
establece que “ninguna persona podrá ser juzgada sino
conforme a las leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante el juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades de cada juicio”. Estas disposiciones fueron
violadas por el Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Revolucionario Dominicano y por el Tribunal Superior Electoral, en razón
de que los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ fueron juzgados: 1) Por un tribunal incompetente; y 2) Sin las
formalidades propias del proceso.
1) LOS RECURRENTES FUERON JUZGADOS Y SANCIONADOS POR UN TRIBUNAL
INCOMPETENTE.-
45.- Para que el juicio celebrado y las sanciones
impuestas pudieran tener validez, era necesario que el Comité Ejecutivo
Nacional fuera legítimo y que al mismo tiempo, tuviera facultad para juzgar y
sancionar a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ.
46.-
Señala la Tercera Resolución del Comité Ejecutivo Nacional que la destitución del Lic. Andrés Bautista
García de su cargo de Presidente en
Funciones, fue adoptada en virtud de lo
dispuesto por el artículo 31 de los Estatutos Generales del Partido
Revolucionario Dominicano que establece las atribuciones de ese organismo
(anexo No. 15); Sin embargo, el Comité
Ejecutivo Nacional no era un “tribunal competente” para juzgar a los
señores ANDRÉS
BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO
JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ en razón de que: A)
adolecía de legitimidad
y B) carecía de atribuciones para
imponer las sanciones adoptadas.
A) EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL NO ERA LEGÍTIMO.-
47.- Para determinar la competencia de un tribunal
o de un organismo –público o privado- que actúe administrando justicia, lo
primero que se impone es determinar su
legitimidad, es decir, si el mismo ha sido debidamente constituido. Y resulta
que el Comité Ejecutivo Nacional que
juzgó y sancionó a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ, no
era legítimo porque el mismo se conformó con personas que no tenían la calidad de miembros de ese consejo.
48.- Si leemos el acta de la Reunión del Comité
Ejecutivo Nacional del 3 de junio de 2012
que juzgó y sancionó a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ (anexo No. 6) veremos que ella expresa que el
quórum para su composición se logró sobre la base de una matrícula de DOS MIL
TRESCIENTOS SIETE (2,307) miembros, de
los cuales alega, habían presentes la
cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (1,368).
49.-
Pero resulta que esa lista de 2,307 supuestos miembros del Comité Ejecutivo
Nacional fue elaborada por el Presidente del Partido sin tener calidad para
hacerlo, bajo el supuesto de que la SEPTIMA RESOLUCIÓN de la XXVII Convención
Ordinaria, Segunda Fase, celebrada el 28
de febrero de 2010 (anexo No. 2), le había dado facultad para ello. Esa lista
fue la misma que el día 1 de junio de 2012,
a penas dos (2) días antes de la celebración de la reunión del Comité
Ejecutivo Nacional, el ingeniero Miguel Vargas Maldonado dirigió a la Junta Central Electoral (anexo No. 4).
50.- La facultad invocada por el
Presidente del Partido habría tenido efecto si la SEPTIMA
RESOLUCIÓN hubiera sido válida. Pero se da el caso de que la misma es nula porque la XXVII
Convención Ordinaria, Segunda Fase, que la adoptó, se celebró sin el quórum que demanda el
artículo 193 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario
Dominicano, el cual dispone que: “El
quórum para que todos los organismos del Partido puedan sesionar y tomar
resoluciones válidas, es la presencia en una reunión de más de la mitad de sus miembros.” (Anexo No. 15)
51.- La lectura del acta de esa convención expresa que la reunión se hizo con el quórum
requerido, sin embargo, los inspectores de la Junta Central Electoral que
supervisaron la celebración de esa convención,
redactaron un informe donde dicen que de los SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS (6,916) delegados con derecho a voto, sólo estuvieron
presentes TRES MIL CIENTO OCHENTA 2 (3,182), lo que representa a penas el 45.28% de los delegados. (Anexo No. 16).
52.- La no existencia del quórum hace
que esa XXVII Convención Nacional Ordinaria Segunda Fase, haya devenido nula y
en consecuencia todas las decisiones en ella adoptadas adolecen de la misma
nulidad. De ahí que esa SEPTIMA RESOLUCIÓN
sea nula y en consecuencia, el mandato dado al Presidente del Partido
para completar la lista de miembros del
Comité Ejecutivo Nacional carece de validez, por lo que él no tenía poder para modificar la matrícula del Comité
Ejecutivo Nacional y en consecuencia,
los participantes en la reunión
no tenían capacidad para constituir un
Comité Ejecutivo Nacional válido.
53.- La nulidad de esa SEPTIMA
RESOLUCIÓN fue solicitada al Tribunal Superior Electoral por los
recurrentes (Anexo No. 13, página 30)
pero la misma fue rechazada en las páginas 23-24 de la sentencia del
Tribunal Superior Electoral señalando lo siguiente:
“Considerando: Que
las Resoluciones Séptima, Octava y Novena de la XXVII Convención Nacional
Ordinaria, Segunda Fase, del 28 de febrero del 2010, fueron adoptadas en el marco de un
evento cuyos efectos tienen una relación y vinculación directa con eventos
posteriores, específicamente con las Elecciones Congresuales y Municipales que fueron
celebradas en la Republica Dominicana en el mes de mayo del año 2010, en las cuales la
parte que hoy figura como demandada, Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), postula sus candidatos y formalizó diferentes tipos de
alianzas con otras organizaciones políticas para dicho proceso electoral,
amparado en los resultados de dicha Contención, los cuales fueron debidamente inscritos en la Junta Central Electoral, resultando electos Diputados,
Alcaldes y Regidores en diferentes comunidades, lo que evidencia que las resoluciones
y actos que hoy están siendo impugnados estaban sometidas
al régimen de calendarizacion y preclusión impuesto por el referido proceso electoral; razón por la cual cualquier impugnación
respecto a las mismas debió haberse ejercido
dentro del lapso de tiempo comprendido entre la adopción de dichas resoluciones
y la fecha en la cual concluyó el referido proceso electoral.”
54.-
Ese razonamiento del Tribunal Superior Electoral resulta completamente infundado. No es cierto
que la RESOLUCION SEPTIMA tenga “relación y vinculación directa con eventos
posteriores, específicamente con las Elecciones Congresuales y Municipales que fueron
celebradas en la Republica Dominicana en el mes de mayo del año 2012” , porque la misma se refiere
exclusivamente a un acontecimiento interno del partido, sin ninguna conexión con el pasado
proceso electoral nacional.
55.- En efecto, la RESOLUCION SEPTIMA lo que
hace es “Delegar en el Presidente del
partido para que complete la matrícula del Comité Ejecutivo Nacional,
Vicepresidentes Nacionales, Sub-Secretarios Generales, Secretarios Políticos y
los Presidentes Provinciales, a fin que los presente a la Comisión Política del
Comité Ejecutivo Nacional, según el artículo 173 de los Estatutos Generales” (anexo
No. 2).
56.- Como se puede ver, esa decisión
no estaba sometida “al régimen de calendarizacion y preclusión
impuesto por el referido proceso electoral”,
ya que ella
no tenía plazo fijo para su
ejecución, ni constituía un requisito o paso previo de ningún acontecimiento del proceso
electoral. La mejor demostración es que el proceso electoral culminó el 20 de
mayo del 2012 y fue el 1 de junio de 2012 (doce
(12) días después) cuando el Presidente
del Partido envió a la Junta
Central Electoral esa lista de 2,307 miembros del Comité Ejecutivo Nacional (anexo No.
3).
57.- El otro argumento esgrimido por
el Tribunal Superior Electoral para rechazar la nulidad de SEPTIMA RESOLUCIÓN,
fue el de los “derechos adquiridos”.
Así en la página 24 de su sentencia expresa lo siguiente:
Considerando: Que el principio de seguridad
jurídica establecida en el articulo 110 del texto
Constitucional, previamente citado, no se limita de manera estricta a la ley,
sino que debe entenderse que el mismo es
aplicable a todo decreto, resolución, reglamento o acto, de conformidad con el articulo 6 de la
Constitución.
Considerando: Que en ese sentido,
resultaría contrario al texto constitucional acoger una demanda en nulidad respecto a
las Resoluciones Séptima, Octava y
Novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda
Fase, del 28 de febrero del 2010, puesto que de las mismas ya se han derivado actuaciones
con efectos jurídicos determinantes dentro del sistema electoral dominicano y de partidos
políticos, tal es el caso de autoridades electas por el voto popular, que los hace titulares de
derechos adquiridos y
cuyo despojo o afectación posterior de dicha condición por media de una
decisión de este Tribunal en los términos que se pretende no resulta procedente
desde el punto de vista jurídico, todo debido
a los principios de preclusión y calendarizacion, los cuales han sido
claramente definidos en sentencias anteriores de este Tribunal Superior
Electoral”.
58.- Esta argumentación del Tribunal
Superior Electoral resulta absolutamente errada en razón de que la SEPTIMA
RESOLUCIÓN no se refiere en nada
a “autoridades electas por el voto popular”. De ahí que
su anulación no podría
afectar “derechos adquiridos” de
esas autoridades. La SEPTIMA RESOLUCIÓN
–como hemos visto- se refiere exclusivamente a la composición del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, el cual no es electo
por el voto popular, ni se elige durante el proceso electoral.
59.-
El Tribunal Superior Electoral también
rechazó el pedimento de nulidad de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional
y de la
lista que conformó la matrícula, alegando lo siguiente (anexo No. 14,
páginas 28-31):
Considerando: Que en lo relativo a la lista de
miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la
Comisión Política (CP), depositadas en la Junta Central Electoral (JCE), el 18
de mayo y el 01 de junio del 2012
(…) Que conforme al mandato contenido en el citado ordinal séptimo de la
indicada acta, el presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Ing., Miguel Vargas Maldonado, conjuntamente con el Lic. Orlando Jorge Mera, secretario
general de dicho partido, dirigieron una comunicación,
firmada por ambos, a la Junta Central Electoral (JCE),
recibida por este organismo el 18 de
mayo del 2012, conteniendo anexas las listas
actualizadas del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión
Política (CP) (…) Que la validez de la
actuación del Presidente y el Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en
lo relativo a la presentación de las listas actualizadas y que fueron recibidas par la Junta
Central Electoral, relativas al Comité
Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), viene dada 'en función de que si se observa el mandato del
articulo 206 del Estatuto del Partido, se
comprueba claramente que el hecho de que el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) no sometiera las referidas listas para que fueran avaladas por la Comisión Política del CEN,
no conllevan ningún tipo de sanción
en dicho Estatuto; de igual manera, es preciso señalar que el texto mismo del articulo 206 previamente citado, faculta al
Presidente de dicho Partido para actuar en la forma en que lo hizo. e) Otro aspecto que evidencia que la conformación
de las citadas listas y los tramites agotados
por el Presidente del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), al remitir dicha listas actualizadas a la Junta Central Electoral, actuación
esta última que como ya hemos
indicado, contó con la firma del Secretario General de dicho Partido, y por
ello este Tribunal Superior Electoral, al comprobar la ausencia de penalidad o sanción a la actuación del Presidente
del señalado partido debe, como máximo
Órgano en materia electoral, aplicar los principios y preceptos constitucionales
en la solución de todas las controversias que le sean planteadas. (…) Considerando: Que por las razones expuestas este Tribunal
entiende que las impugnaciones y alegados vicios de nulidad que hace la
parte demandante respecto a las listas de
miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), depositadas en la Junta Central Electoral (JCE),
el 18 de mayo y 1ro. de junio de 2012, carecen
de fundamentos, por lo que deben ser rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, como se hará
constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”
60.- De
acuerdo a estas aseveraciones del tribunal a-quo, tanto las listas sometidas a
la Junta Central Electoral en fecha 18 de mayo de 2012 como las listas también
depositadas ante la Junta Central Electoral en fecha en fecha 1 de junio de 2012, fueron firmadas
por el Secretario General Lic. Orlando
Jorge Mera. Razón por la cual, ese Tribunal entendió que ambas listas eran válidas.
61.-
Sin embargo, Si vemos con detenimiento la carta de remisión de fecha 1 de junio
de 2012, así como las propias listas anexas a esa comunicación, podremos notar que solamente están firmadas
por el Presidente del Partido Ingeniero Miguel Vargas Maldonado y
por nadie más. De ahí que el argumento
de la validez de la lista que sirvió para el quórum del Comité Ejecutivo
Nacional por el hecho de tener la firma
del Secretario General, carece de asidero y no puede servir para legitimar
la reunión del Comité Ejecutivo Nacional
del 3 de junio de 2012 que dispuso las sanciones a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ.
62.-
En ese mismo considerando, el Tribunal Superior Electoral también fundamentó su
rechazo en el
hecho de que (…) Que la validez de la actuación del Presidente y
el Secretario General del Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), en lo relativo a la
presentación de las listas actualizadas y que fueron recibidas par la Junta
Central Electoral, relativas al Comité
Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), viene dada 'en función de que si se observa el mandato del
articulo 206 del Estatuto del Partido, se
comprueba claramente que el hecho de que el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) no sometiera las referidas listas para que fueran avaladas por la Comisión Política del CEN,
no conllevan ningún tipo de sanción
en dicho Estatuto; de igual manera, es preciso señalar que el texto mismo del articulo 206 previamente citado, faculta al
Presidente de dicho Partido para actuar en la forma en que lo hizo.”
63.- Como se puede observar, el Tribunal Superior
Electoral admite que el
Presidente del Partido no sometió las listas a la Comisión Política –como
exigía la resolución- pero que en cambio, dichas listas fueron validadas por las firmas del
Presidente y el Secretario General del
Partido, de acuerdo al artículo
206 de los Estatutos Generales, el cual establece que: “Las decisiones e
las convenciones y de los organismos (…) no tendrán validez oficial si no están avaladas por la Comisión Política del CEN, o en su
defecto, por la firma del (la) Presidente (a) y del (la) Secretario (a) General del Partido.”
64.-
Sin embargo, resulta que –tal como señalamos y se comprueba viendo las propias
listas que forman parte de los anexos
Nos. 3 y 4- la única lista firmada por
el Secretario General del Partido es la lista depositada en la Junta Central
Electoral el 18 de mayo de 2012,
mientras que la lista depositada en la Junta Central Electoral el 1 de
junio de 2012 y que sirvió como matrícula para la reunión del Comité Ejecutivo
Nacional sólo fue firmada por el Presidente
del Partido.
65.- De modo que si la lista del 1 de junio de
2012 que sirvió como matrícula a la reunión del 3 de junio de 2012 no fue firmada por
el Presidente y el Secretario General –como exige el artículo 206 de los estatutos generales- el Presidente tenía necesariamente que someter esa lista a la Comisión Política para
lograr su validez, como lo dispuso la SEPTIMA RESOLUCIÓN. Lo cual evidentemente no hizo.
66.- Resulta lógico entonces, que si para el
Tribunal Superior Electoral la reunión del Comité Ejecutivo Nacional fue válida porque la lista que se utilizó
para conformar la matrícula estaba firmada por el Presidente y el Secretario
General, esa validez desaparece desde que se comprueba que la lista no estaba
firmada por el Secretario General.
67.- Además de que el Tribunal Superior Electoral declaró inadmisible la
nulidad de la RESOLUCION
SEPTIMA, validó la reunión del Comité Ejecutivo Nacional y la
lista de los DOS
MIL TRESCIENTOS SIETE (2,307) supuestos
miembros que
sirvieron para conformar la matrícula de
esa reunión.
68.- Pero resulta que la RESOLUCION SEPTIMA no
daba mandato al presidente del partido a elevar a DOS MIL TRESCIENTOS SIETE
(2,307) los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ya que la misma solamente
lo autorizaba a que “complete la
matrícula del Comité Ejecutivo Nacional, Vicepresidentes Nacionales,
Subsecretarios Generales, Secretarios Políticos y los Presidentes Provinciales,
a fin de que los presente a la Comisión Política del Comité Ejecutivo Nacional,
según el artículo 173 de los Estatutos Generales” (anexo No. 2).
69.-
De esto tenemos que 1) el presidente del partido sólo podía
completar el número de “Vicepresidentes
Nacionales, Subsecretarios Generales, Secretarios Políticos y los Presidentes
Provinciales” y 2) debía presentar los escogidos “a la Comisión Política
del Comité Ejecutivo Nacional, según el artículo 173 de los Estatutos
Generales”.
70.- Para poder dar cumplimiento a esa
resolución (en el caso de que hubiera sido válida) era preciso tener en cuanta
lo siguiente: 1) el artículo
57 de los Estatutos Generales del Partido dice que habrá cuarenta y
cinco (45) Vicepresidentes y la CUARTA
RESOLUCIÓN de la misma Convención del 28 de febrero de 2010
ratificó la elección por el voto universal de treinta y tres (33), por lo que
el Ingeniero Vargas sólo hubiera podido
seleccionar doce (12) Vicepresidentes; 2) El artículo 60 de los propios
estatutos dice que habrá cuarenta y
cinco (45) Subsecretarios Generales y
la QUINTA RESOLUCIÓN
de la Convención ratificó la elección por el voto universal de treinta y
dos (32), por eso el Ingeniero Vargas
hubiera podido seleccionar solamente
trece (13) Subsecretarios Generales; 3)
el artículo 27 dice que habrá quince (15) Secretarios Políticos, por lo
que el Ingeniero Vargas hubiera podido seleccionar exclusivamente, esos quince (15) Secretarios Políticos; 4) en
razón de que el país posee treinta y dos (32) Provincias (incluyendo el Distrito Nacional), el
Ingeniero Vargas habría podido seleccionar
hasta treinta y dos (32)
Presidentes Provinciales. Todo lo
cual hubiera hecho un total de hasta
setenta y dos (72) nuevos miembros del
Comité Ejecutivo Nacional.
71.- Ahora bien,
si examinamos la mencionada lista de los supuestos miembros del Comité
Ejecutivo Nacional sometida por el Presidente del Partido a la Junta Central
Electoral en fecha 1 de junio de 2012, veremos que en la misma hay: 1) sesenta
(60) Vicepresidentes, es decir quince
(15) Vicepresidentes más de los cuarenta
y cinco (45) que permite el artículo 57 de los estatutos; 2) cuarenta y
nueve (49) Subsecretarios Generales, o sea cuatro (04) Subsecretarios
Generales más de los cuarenta y cinco
(45) que establece el artículo 60 de
los estatutos; y 3) veintinueve (29) Secretarios Políticos, lo que quiere decir
que hay catorce (14) Secretarios Políticos por encima de los quince (15) que manda el artículo 27.
72.-
Pero el presidente del partido no se limitó a incluir 15 Vicepresidentes, 4
Subsecretarios Generales y 14 Subsecretarios
Políticos sin autorización, sino
que modificó a su antojo la composición del Comité
Ejecutivo Nacional llegando al extremo de sustituir a SEISCIENTOS VEINTINUEVE (629) miembros legítimos de ese organismo
e Incluir NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (959) nuevos
miembros, como puede verse en el cuadro comparativo (anexo No. 17) entre la lista depositada en la Junta Central
Electoral en fecha 19 de marzo de 2012 con las firmas del Presidente, el
Secretario General y el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional (anexo No.
18) y la utilizada en la reunión del
Comité Ejecutivo Nacional que es la misma depositada por el Presidente Miguel Vargas en fecha 1 de junio de 2012 en la Junta Central Electoral (anexo No.
4).
73.- Todo esto demuestra que ese Comité Ejecutivo Nacional, aún en el caso de que se hubiera admitido el
poder dado al presidente para completar la matrícula del
Comité Ejecutivo Nacional, se hizo con gente que no tenía derecho a participar
en esa reunión.
74.- Resulta evidente pues, que un
Comité Ejecutivo Nacional
reunido con una matrícula
adulterada, en la cual se excluyeron
a legítimos miembros y se
incluyeron personas que no tienen la
calidad de miembros, no podía tener validez y en consecuencia, carecía de la competencia necesaria para
deliberar y tomar decisiones. Mucho menos en el ámbito disciplinario, donde se
exige el respeto al debido proceso.
B) EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
CARECÍA DE ATRIBUCIONES PARA
IMPONER SANCIONES.-
75.- Pero además de la incompetencia
del Comité Ejecutivo Nacional como consecuencia de la falta calidad de
la matrícula que lo conformó, el
propio Comité Ejecutivo Nacional
carecía de competencia para actuar como
tribunal disciplinario, toda vez que ninguna de las atribuciones señaladas por
el mencionado artículo 31, le concede
capacidad para juzgar y mucho menos, para destituir al Presidente en Funciones. De ahí
que el Lic. Andrés Bautista fuera juzgado por un tribunal incompetente, lo que
materializa una violación al derecho fundamental del LIC. ANDRÉS BAUTISTA señalado por el numeral 7 del artículo 69 de
la Constitución.
76.-
Tampoco figura en ese artículo 31 de los estatutos, la capacidad del Comité
Ejecutivo Nacional para juzgar a los
miembros del partido y someterlos a la
Comisión Nacional de Control, por lo que al actuar como lo hizo, ese
Comité Ejecutivo Nacional violó al mismo tiempo, el derecho de los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e
HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ a ser juzgados por un tribunal competente.
77.- Este aspecto adquiere en el presente caso un relieve
extraordinario, en razón de que el
Tribunal Superior Electoral hizo mutis,
a pesar de que de manera expresa, los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e
HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ le hicieron saber de esta falta de competencia del
Comité Ejecutivo Nacional (anexo No. 13, página 21), lo que --como veremos mas adelante- constituye
una falta de motivos que vicia por si solo, la referida sentencia.
78.-
Independientemente de la nulidad consecuencia de la violación del derecho fundamental de los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e
HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ a ser juzgados por
un tribunal competente, ese proceso devino nulo de pleno derecho, en virtud
de que la propia Constitución de la República establece en su artículo 73 que “son nulo de pleno derecho los actos
emanados de autoridad usurpada” y en consecuencia, el Tribunal Superior Electoral debió pronunciar esa nulidad que le fue
expresamente solicitada por los señores ANDRÉS
BAUTISTA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ
ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ.
2) EN EL
JUICIO NO SE OBSERVARON LAS FORMALIDADES
PROPIAS DEL PROCESO.-
79.-
Además de que en ese juicio
que destituyó a ANDRÉS BAUTISTA y se le sometió a la Comisión Nacional de Control junto a ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ, no se respetó el derecho a se juzgado por un
tribunal competente; tampoco hubo ningún tipo de formalidad procesal que
garantizara el debido proceso. De ahí
que también el Tribunal Superior Electoral violara lo exigido por el numeral 7
del artículo 69 al negarse a proteger a los
señores ANDRÉS BAUTISTA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ contra la violación de su
derecho a ser juzgados “con observancia de la plenitud de las
formalidades propias de cada juicio”.
80.-
Habiendo sido los señores ANDRÉS BAUTISTA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ sujetos de un juicio
disciplinario, se imponía que se respetaran las
formalidades propias de este tipo de proceso, el cual exige, tal como lo ha señalado el propio
Tribunal Superior Electoral en la página 16-18
de su Sentencia TSE-Núm. 033-2012 (anexo No. 14) “que todo miembro de un partido o agrupación
política que sea acusado de la comisión de alguna falta, disponga de todos y
cada uno de los elementos que conforman la acusación y se le otorgue tiempo suficiente
para preparar sus medios de defensa en igualdad de condiciones que la
contraparte”. Lo cual evidentemente, no fue observado por el Comité Ejecutivo
Nacional cuando juzgó y sancionó a los referidos señores.
VI.- VIOLACIÓN DE “EL DERECHO A UN JUICIO PÚBLICO, ORAL Y
CONTRADICTORIO, EN PLENA IGUALDAD Y CON RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA”.-
81.-
El párrafo 4 del artículo 69 de la Constitución relativo a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, establece que toda persona tiene “El derecho a un juicio
público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de
defensa”.
82.- El propio Tribunal Superior
Electoral estableció la exigencia del
respeto del derecho de defensa en los procesos disciplinarios cuando en su sentencia TSE-033-2012 (anexo No. 11,
página 16) expresó:
“Que el respeto al derecho de defensa no se cumple o
concretiza con simples enunciados, sino que para que dicho derecho sea ejercido
de manera eficaz es preciso que todo miembro de un partido o agrupación
política que sea acusado de la comisión de alguna falta, disponga de todos y
cada uno de los elementos que conforman la acusación y se le otorgue tiempo
suficiente para preparar sus medios de defensa en igualdad de condiciones que
la contraparte”.
83.- La misma sentencia
exigió
además, que para
el cumplimiento del debido proceso se
requiere la citación expresa de la parte
que va a ser juzgada con “la formulación precisa de los
cargos imputados”.
84.-
A pesar de todo lo anterior, la
disposición constitucional, como las
mismas jurisprudencias del Tribunal Superior Electoral, fueron
flagrantemente violadas por la referida
reunión del Comité Ejecutivo Nacional, al juzgar y sancionar al LIC.
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA
destituyéndolo de su cargo
de Presidente en Funciones en un juicio que:
a) no fue público, debido a que se realizó a puertas cerradas; b) no tuvo
oralidad ni contradictoriedad, en razón
de que el LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA estuvo ausente; c) fue completamente
desigual, toda vez que el LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA no fue citado ni oído ni estuvo presente; y d)
sin respetar su derecho de defensa, ya
que no se le notificó “la formulación precisa de los
cargos imputados” ni se le otorgó un plazo razonable para
prepararla..
85.- Del mismo modo sucedió con los
señores ORLANDO JORGE
MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ, quienes sin haber sido tampoco citado en un
plazo razonable, ni oído, y en un juicio carente de oralidad y
contradictoriedad, fueron juzgados y sometidos a la Comisión Nacional
de Control, violándose así su derecho de defensa.
86.- Para justificar el reclamo
de protección contra estas violaciones, los señores ANDRÉS
BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO
JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA
DOMINGUEZ, invocaron ante el Tribunal
Superior Electoral (anexo No. 13, páginas 20-21) lo siguiente:
“La alegada reunión del Comité Ejecutivo Nacional
(CEN) celebrada en fecha tres (3) del mes de junio de 2012, constituyó una
violación al derecho de defensa de. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ya que sin haber sido citado ni oído y en un juicio
carente de contradictoriedad, fue
juzgado y destituido de su cargo de
Presidente en Funciones y
enviado además, a la Comisión
Nacional de Control.
Igualmente
sucedió con los señores ORLANDO
JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA
DOMINGUEZ, quienes sin haber sido citado
ni oído y en un juicio carente de contradictoriedad, fueron
juzgados y sometidos a la Comisión Nacional de Control, violándose así
su derecho de defensa”.
87.-
Sin embargo, el Tribunal Superior Electoral se negó a proteger el derecho de defensa de
los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e
HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ rechazando la
demanda en nulidad de las sanciones que les fueron impuestas por el Comité
Ejecutivo Nacional. Y para ello expresó en las páginas 36-37 de su sentencia TSE-003-2012
(anexo No. 14) lo siguiente:
“Considerando: Que según se desprende de las
resoluciones adoptadas contra los miembros del Comité Ejecutivo
Nacional de la citada organización política, con las mismas se inició un proceso, no
la conclusión de este; por tanto, al momento de hacer la convocatoria para la reunión
del Comité Ejecutivo Nacional estos debieron asistir, en virtud de que la misma
fue hecha con carácter general para todos los miembros…”
88.- A la luz del propio considerando
trascrito, no hay duda alguna de que los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ fueron sometidos a un juicio disciplinario
por ante el Comité Ejecutivo Nacional (“contra los miembros del Comité Ejecutivo
Nacional de la citada organización política, con las mismas se inició un proceso”) el cual dispuso como
sanción la destitución del LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA de su cargo de
Presidente en Funciones y su sometimiento junto a los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ, por ante la Comisión de Control del
Partido Revolucionario Dominicano.
89.-
No es cierto -como dice el considerando- que el Comité Ejecutivo
Nacional iniciara un proceso que no concluyó; puesto que tanto la destitución
del LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA de su cargo de Presidente en Funciones, como su
sometimiento a la Comisión Nacional de Control junto a los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ,
constituyeron verdaderas sanciones.
90.-
La propia TERCERA RESOLUCIÓN que
destituyó al LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA
habla de destitución pura y simple al decir: “APROBAR como al efecto APRUEBA la destitución del compañero Andrés
Bautista García”. Del mismo modo, su
sometimiento a la Comisión Nacional de Control junto a los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ, se
hizo sobre la base de hechos juzgados: “usurpar
las funciones del presidente”; “insubordinación a las autoridades debidamente
calificadas”, “propiciar una
convocatoria irregular, ilegal, fraudulenta y antiestatutario” (anexo No. 6).
91.-
Pero aún cuando se quisiera admitir que el Comité Ejecutivo Nacional
sólo inició un juicio disciplinario, esto no serviría para descartar la
violación del derecho
de los
señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ “a un juicio público,
oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, puesto que el debido proceso exige el respeto
del derecho de defensa de los imputados
durante todas las fases y momentos del
proceso. El “juicio
público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de
defensa”, no es un requisito que se exige sólo en una
etapa del proceso. Su presencia es imprescindible en todas las fases del
proceso y cuando con mayor rigor se
exige es precisamente, al inicio
del proceso.
92.- La propia sentencia confirma la
violación del derecho fundamental reclamado cuando dice: “al momento de hacer la convocatoria
(…) en virtud de que la misma fue hecha
con carácter general para todos los miembros…”. De suerte
que según la propia sentencia
recurrida, lo que se hizo fue una
convocatoria para todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ignorándose
así el derecho de defensa.
VII.-
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE
INOCENCIA.-
93.- El párrafo 3 del mencionado artículo 69
establece que toda persona tiene derecho a “que se
presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su
culpabilidad, por sentencia irrevocable”.
94.- Este principio fue reconocido por el Tribunal Superior Electoral en su
sentencia TSE 033-2012 (anexo No. 11, Pág. 20) al expresar:
“Considerando: Que
la medida extrema de enjuiciar disciplinariamente a un miembro, dirigente, y
más aún, de autoridades de un partido, movimiento o agrupación política, que
han sido electas por una convención con el voto mayoritario de los miembros de
estas, sin que previamente los órganos correspondientes internos y los
funcionarios que actúan en su representación hayan tomado las debidas
previsiones legales y se le conozca un proceso cumpliendo las normas del debido
proceso constitucional, violenta derechos fundamentales de los Accionantes”.
95.- Sin embargo, el Comité Ejecutivo
Nacional desconoció este derecho al LIC.
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA cuando lo
destituyó de su cargo de Presidente en Funciones sin que un organismo
competente (el Consejo Nacional de Disciplina del Partido) lo hubiera
enjuiciado y condenado de manera irrevocable, en un proceso en el cual se respetaran sus derechos fundamentales. Y el Tribunal Superior Electoral cometió la misma violación, cuando se negó a admitir el reclamo que para
la protección de esos derechos le hizo
el LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA.
96. Lo mismo hicieron el
Comité Ejecutivo Nacional y el
Tribunal Superior Electoral contra los
señores ORLANDO JORGE
MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ al declararlos
culpables de los hechos imputados sin
haber sido juzgados por un organismo competente y con respeto del debido proceso.
VIII.- VIOLACIÓN DEL RESPETO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.-
97.- El artículo 110 de la
Constitución expresa: “… En ningún caso los poderes públicos o la ley
podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior”.
98.- Como ya señalamos, el LIC.
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA fue designado como Presidente en Funciones del Partido
Revolucionario Dominicano en la
Convención Nacional Ordinaria Primera Fase, celebrada en fecha 19 de julio de 2009 y fue
ratificado en la reunión del Comité
Ejecutivo Nacional (CEN) de fecha
15 de agosto de 2009. Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2009, la
Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral (JCE) mediante el dispositivo Tercero de su resolución No.
59-2009, declaró “válida por haber sido
refrendadas y ratificadas oportunamente por el Comité Ejecutivo Nacional
(…) la designación del Lic. Andrés
Porfirio Bautista García, como Presidente en Funciones del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD)…”
99.- El párrafo II del artículo 172 de los Estatutos
señala que “El período de duración de las autoridades del partido a nivel
nacional y local será de cuatro (4) años”. Lo que significa que ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA fue elegido por un período de cuatro (4) años y su mandato expira el 19
de julio de 2013.
100.-
No obstante todo esto, mediante su TERCERA RESOLUCIÓN el Comité
Ejecutivo Nacional reunido el 3 de junio de 2012, destituyó de su cargo de
Presidente en Funciones al LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, acusado de usurpar las
funciones de presidente, violando así el
artículo 110 mencionado de la Constitución.
101.- A pesar de que en la página 19 de su demanda en nulidad el LIC.
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA señaló al Tribunal Superior Electoral que “El párrafo II del artículo 172 de los Estatutos
señala que “El período de duración de las
autoridades del partido a nivel nacional y local será de cuatro (4) años”.
Lo que significa que ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA había sido elegido por un período de
cuatro (4) años y su mandato expira el 15 de agosto de 2013” (anexo No. 13) ese Tribunal ni siquiera dio respuesta a ese
planteamiento y lo rechazó de bulto junto a los demás reclamos de respeto a
derechos fundamentales.
102.- Esta actitud del Tribunal Superior Electoral resulta incomprensible si
–como ya vimos- en la página 24 de su
sentencia, el propio Tribunal, hace uso de
supuestos derechos
adquiridos por “autoridades electas por el
voto popular” (lo cual no tiene ninguna relación con el presente caso)
para rechazar el pedimento de
nulidad de la SEPTIMA RESOLUCIÓN de la XXVII
Convención celebrada en fecha 28
de febrero de 2010, hecha por los señores ANDRES BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ. En la página 24 se lee lo siguiente:
“Considerando: Que el razonamiento anterior
viene dada en razón de que este Tribunal, coma garante de la Constitucionalidad en materia
electoral, debe velar porque sus decisiones no alteren el principio de seguridad jurídica previsto en el
articulo 110 de nuestra Constitución Dominicana, el cual dispone lo siguiente: "Irretroactividad de la ley. La ley
solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino
cuando sea favorable al que este subjúdice o cumpliendo condena.
En ningún caso los poderes públicos o la
ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior".
103.- Resulta curioso ver como después de declararse
“garante de la
Constitucionalidad” y “velar porque sus decisiones no alteren el
principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 110 de nuestra Constitución
Dominicana”, el Tribunal Superior Electoral
desanda sus propios pasos y se niega a
proteger los derechos adquiridos como Presidente en Funciones por cuatro años
del LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
justificando su destitución.
IX.- VIOLACIÓN DEL DERECHO
DE IGUALDAD.-
104.-
El artículo 39 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad al decir: “Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad,
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión
política o filosófica, condición social o personal.”
105.-
El Tribunal Superior Electoral incurrió en la violación del derecho de igualdad
de los señores ANDRES BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ., según se puede comprobar por los hechos
siguientes:
a)
Cuando el ingeniero Miguel Vargas Maldonado
solicitó al Tribunal Superior Electoral la suspensión provisional de la
resolución de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano que lo
suspendió de sus funciones de Presidente del Partido, el tribunal ordenó la suspensión.
b)
Sin embargo, cuando los señores ANDRES BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ., solicitaron al mismo tribunal suspender
las resoluciones del comité ejecutivo Nacional que los sancionaron, el tribunal
negó la suspensión.
106.-
Para justificar esa negación, el Tribunal superior Electoral argumentó que “la
suspensión de dichos actos y/o actuaciones constituirían una intromisión de
este Tribunal en el juicio disciplinario que se les sigue a los demandante”. Pero ese
argumento no tiene asidero alguno puesto
que en ambos casos, se trataba de
asuntos disciplinarios: Por un lado, la suspensión del Ingeniero Miguel Vargas Maldonado
decidida por la Comisión Política y por
el otro lado, la destitución del Lic. Andrés Bautista García decidida por el
Comité Ejecutivo Nacional.
107.-
Si el Tribunal Superior Electoral entendió en el caso de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, GEANILDA VÁSQUEZ, ORLANDO JORGE MERA e HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, que “la
suspensión de dichos actos y/o actuaciones constituirían una intromisión de
este Tribunal en el juicio disciplinario que se les sigue a los demandante”, ese mismo criterio debió aplicar en la demanda
en suspensión hecha por el ingeniero Miguel Vargas Maldonado.
108.-
Otra violación del derecho de igualdad contra los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
GEANILDA VÁSQUEZ, ORLANDO JORGE MERA e
HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ por parte del Tribunal Superior Electoral se manifestó
en lo siguiente:
a) El
artículo 30 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano
dispone que “El
Comité Ejecutivo Nacional se reunirá (…) extraordinariamente, cuando sea
convocado por la tercera parte de sus miembros (as), por su Comisión Política,
por el (a) Presidente (a) y el (la ) Secretario (a) General, o
por el (la )
Presidente (a).”
b) El
articulo 34 de esos mismos estatutos establece lo siguiente: “La Comisión
Política se reunirá (,…) extraordinariamente cuantas veces la convoquen el (la ) presidente (a) del
Partido, el (la )
Secretario (a) General o la tercera de sus miembros (as)”.
c)
Cuando el Ingeniero Miguel Vargas Maldonado
pidió la nulidad de la convocatoria de la Comisión Política (que lo suspendió)
hecha por la tercera parte de sus miembros,
argumentando que algunos de los convocantes no pertenecían a esa
Comisión, el Tribunal Superior Electoral declaró de oficio la nulidad bajo el
criterio de que el artículo 34 de los estatutos “establece, expresamente, una jerarquía a nivel estructural de quienes
tienen calidad para convocar a una reunión extraordinaria” del Comité Ejecutivo
Nacional” y sobre esa base, la tercera parte de los
miembros de la Comisión Política sólo puede convocarla ante la negativa del
Presidente y del Secretario General del Partido. TSE-025-2012, (anexo No. 8,
páginas 12-15).
d)
Pero cuando los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
GEANILDA VÁSQUEZ, ORLANDO JORGE MERA e
HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ solicitaron la nulidad de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional
(que los sancionó), convocada por
el Presidente del Partido, el Tribunal
Superior Electoral no aplicó de oficio el mismo criterio de que el artículo 30 de los estatutos “establece, expresamente jerarquía a nivel estructural de quienes
tienen calidad para convocar a una reunión extraordinaria” de la Comisión Política; pues
de haberlo hecho, habría tenido que declarar la nulidad de esa reunión, en
razón de que de acuerdo al nivel
estructural del artículo 30 de los estatutos,
el presidente sólo puede convocar
al Comité Ejecutivo Nacional en ausencia de convocatoria de “la tercera parte de sus
miembros” y de “su Comisión Política”.
109.- Al aplicar el artículo 34 de los Estatutos
Generales del PRD a favor del ingeniero Miguel Vargas Maldonado y
no hacer lo mismo aplicando el articulo 30 en favor de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
GEANILDA VÁSQUEZ, ORLANDO JORGE MERA e
HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, el Tribunal Superior Electoral cometió una
grave y evidente violación de su derecho a la igualdad consagrado por el
artículo 39 de la Constitución.
X.-
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIARSE CON FINES LICITOS.-
110.-
El artículo 56 de los Estatutos del Partido Revolucionario Dominicano dispone que “Habrá un (a) Presidente (a) en Funciones
designado por el Comité Ejecutivo Nacional, el (la ) cual sustituirá al (la) Presidente (a) en
sus ausencias temporales, quedando a cargo de los asuntos administrativos del
Partido durante la misma”.
111.- La Novena Resolución del Comité
Ejecutivo Nacional (CEN) celebrado en fecha 15 de agosto de 2009 –como ya
señalamos- ratificó la designación de ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA como Presidente en
Funciones y la Cámara Contenciosa ratificó esa designación el 14 de septiembre
de 2009 (Anexo No. 1).
112.- El artículo 28 de los Estatutos
Generales del PRD establece que “El
Comité Ejecutivo Nacional (…) estará integrado por los (as) miembros (as)
siguientes: (…) a) El (la )
Presidente (a) en Funciones d) El
(la ) Secretario (a) General (…) f) El (la ) Secretario (a) Nacional
de Organización…”. Lo que significa que tanto el Lic. Andrés Bautista
García como Licenciados Orlando
Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almanzar son miembros de pleno
derecho del Comité Ejecutivo Nacional.
113.- El párrafo I del mismo artículo
28 dispones que “Son miembros (as) de
pleno derecho del Comité Ejecutivo
Nacional, con voz y voto, pero sin contar para fines de quórum: (…) los (as)
miembros (as) de la organización que sean Ex Presidentes (as) y Ex
Vicepresidentes (as) de la República…”. De donde queda claro que el señor
Hipólito Mejía Domínguez, es miembro del Comité Ejecutivo Nacional.
114.- El artículo 47 de la constitución
establece que “Toda persona tiene derecho
de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”,” y -como ya vimos-
los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ son miembros de pleno
derecho del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que su derecho a participar en las reuniones de ese organismo,
no puede ser discutido.
115.- Al no convocar a los señores
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO
JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA
DOMINGUEZ a la reunión del Comité
Ejecutivo Nacional, no sólo se lesionó su derecho estatutario como miembros del
Partido Revolucionario Dominicano y del Comité Ejecutivo Nacional, sino que
también se violentó su derecho constitucional a la libertad de asociación,
consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República.
116.- Tratando de negar la violación
de este derecho, en sus páginas 36-37 la sentencia recurrida expresa:
“Considerando: Que (…)la
conculcación del derecho a la libre
asociación solo puede ser vulnerado de forma activa, es decir, con el
impedimento, por cualquier medio, del
ejercicio de este derecho; en consecuencia, la conculcación de los derechos que alegan los demandantes no se
configura en el caso de la especie; por lo que la nulidad planteada por la parte demandante sobre este motivo debe ser
rechazada, por improcedente, mal
fundada y carente de sustento legal, como se hará constar en la parte dispositiva
de la presente sentencia.
117.-
Este criterio del Tribunal
Superior Electoral es errado toda vez que sólo ve un aspecto del problema. Si
ciertamente, el impedimento material de acceder a una reunión a la cual se
tiene derecho constituye una violación del derecho fundamental a la libre
asociación, también el hecho de celebrar
una reunión a espaldas de quienes tienen derecho a participar en la misma,
materializa la violación del derecho de asociación. De modo que no solamente,
la violación puede realizarse a través de una acción, sino también por vía de
una omisión. Este fue el caso de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ, quienes teniendo derecho
a participar de la reunión del Comité
Ejecutivo Nacional en su calidad de
miembros, no fueron convocados a la
reunión, con lo que se violó su derecho constitucional a la libre asociación.
XI.- VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
“DEBIDO PROCESO”.-
118.- El párrafo 10
del artículo 69 de la Constitución ordena que “Las normas del debido
proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales o
administrativas”.
119.-
El Tribunal Superior Electoral violó las
“Las normas del debido proceso” en el presente caso por lo siguiente: 1)
Se negó aplicar la Ley Electoral; 2) No motivó la sentencia; y 3) Violó los derechos fundamentales que garantizan el
debido proceso.
1) EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL SE NEGÓ A APLICAR LA LEY
ELECTORAL.-
120.- El propio Tribunal Superior Electoral en la página
18 de su sentencia TSE- 033-2012,
dijo lo siguiente:
“Considerando:
Que además este Tribunal es del criterio que el debido proceso no sólo se
cumple con el establecimiento de ciertos trámites, sino que éstos deben ser
ejecutados de manera eficaz y objetiva, procurando siempre la solución del
asunto, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República, los
Tratados Internacionales, la Ley Electoral y los estatutos partidarios;
observando siempre que no se prive a los miembros de las organizaciones
políticas de la protección oportuna de los derechos que le asisten.”
121.- No obstante su propio criterio,
la sentencia TSE-003-2013 obvió la aplicación del artículo 26 de la Ley Electoral No. 275-97. Esto así en
razón de que los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ argumentaron la falta de convocatoria a la
reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrado el 3 de junio de 2012, por no
haber sido convocados por “comunicación escrita” con “por lo menos cuarenta y
ocho (48) horas antes de la señalada para sesión” como lo dispone el referido
artículo 26.
122.- Los señores ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA, ORLANDO JORGE
MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ señalaron en la página 10 de su demanda en
nulidad, al Tribunal Superior Electoral lo siguiente:
“El articulo 26 de la Ley Electoral No. 275-97 que se aplica al Partido
Revolucionario Dominicano por
disposición expresa del mencionado
articulo 4 de sus estatutos y que
constituye el derecho común en materia electoral y de partidos políticos,
define lo que son las convocatorias regulares al decir: “Los secretarios enviarán las convocatorias con las agendas
correspondientes, por comunicación escrita, por lo menos cuarenta y ocho (48)
horas antes de la señalada para la sesión, expresando siempre el día, la hora y
el objeto de la reunión. En caso de urgencia el presidente podrá ordenar que la
convocatoria sea hecha con menos tiempo de anticipación, pero deberá haber
constancia por escrito de que todas las personas a quienes vayan dirigidas han
sido notificadas con antelación suficiente para concurrir.”
Tal como lo dispone el
referido articulo 26 y es de sentido común,
siempre “deberá haber constancia por escrito de que
todas las personas a quienes vayan dirigidas (las convocatorias) han
sido notificadas con antelación suficiente para concurrir.” Es por esto que
en el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) es costumbre hacer siempre una
convocatoria en un periódico de circulación nacional para las reuniones del
Comité Ejecutivo Nacional (CEN). Tal fue
el caso de la última reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) celebrado en
fecha 4 de marzo de 2012, la cual fue convocada por el Presidente y el
Secretario General del Partido Ingeniero Miguel Vargas Maldonado y ORLANDO JORGE MERA respectivamente”.
123.- Ante este
planteamiento, el Tribunal superior Electoral respondió de la siguiente manera:
Considerando: Que a los fines de fundamentar
su solicitud de nulidad por falta de convocatoria, la parte demandante señala que "el
Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), al haber llevado a cabo la reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), sin realizar la convocatoria correspondiente,
habría inobservado las disposiciones del articulo 30 de
los Estatutos del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el articulo 26 de la Ley Electoral Num. 275-97, en lo referente a la
obligatoriedad de las convocatorias previas que se deben realizar antes de la
reunión de cualquier organismo del referido
partido".
Considerando: Que este Tribunal ha
observado y examinado las disposiciones del articulo 30 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), y comprobó que el indicado texto
estatutario se refiere de manera especifica a un plazo para las convocatoria de las reuniones
ordinarias del Comité Ejecutivo Nacional, las cuales deberán hacerse en un plazo
de una vez cada tres (3) meses; sin embargo, en el caso de las reuniones extraordinarias
dicho texto estatutario no requiere ni establece ningún plazo para dicha reunión; de igual
manera, al no existir ningún plazo para las convocatorias extraordinarias, el Presidente
de dicha organización política convocó el primero (lro) de junio del 2012, a los miembros Comité
Ejecutivo Nacional (CEN), para que estos últimos asistieran a la reunión
extraordinaria que habría de ser celebrada el tres (03) de junio del 2012, por lo cual este Tribunal
es de criterio que el requisito de convocatoria fue debidamente cubierto; por
tanto, la reunión celebrada el tres (03) del mes de junio del 2012, no esta afectada del
vicio de nulidad por falta de convocatoria argüido por la parte”.
124.- Como se ve, el Tribunal Superior Electoral
basó el rechazo de la solicitud de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ en
la aplicación del artículo 30 de los Estatutos Generales del Partido
Revolucionario Dominicano, dejando de lado la aplicación de la Ley Electoral,
la cual el mismo tribunal había dicho que tenía preeminencia ante los estatutos
del partido (“procurando siempre la solución del asunto, conforme a las
disposiciones de la Constitución de la República, los Tratados Internacionales,
la Ley Electoral y los estatutos partidarios”).
2) EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL NO
MOTIVÓ SU SENTENCIA.-
125.
- El debido proceso comprende además, el derecho de los justiciables a la
motivación de las sentencias que decidan los casos en los cuales figuren como
partes. Esto ha sido reconocido
precisamente por ese honorable Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0009/13 del 11 de febrero de 2013 al l decir:
“Que
conforme lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
motivación: (i) es parte integrante del debido proceso; (ii) constituye una
obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y (iii) se vincula a la
correcta administración de justicia pues su ausencia conllevaría decisiones
arbitrarias”.
126.- La mejor demostración de la falta de motivación de la sentencia
recurrida es el planteamiento recién hecho respecto al desconocimiento de la
Ley Electoral: El tribunal admite que los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ le
solicitaron aplicar el artículo 26 de la referida ley; pero rechaza tácitamente su aplicación sin
dar ninguna explicación al respecto.
127.- La obligación del Tribunal
Superior Electoral de motivar la omisión de la Ley Electoral era todavía
mayor, por cuanto ese rechazo
contraviene el criterio externado por ella en su sentencia TSE-033-2012, sobre
la aplicación de esa ley en la solución de los asuntos de las organizaciones
políticas.
128.-
Otra falta de motivos imputable al Tribunal Superior se refiere a los derechos
adquiridos por el señor ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA quien solicitó al Tribunal Superior Electoral la
nulidad de la TERCERA RESOLUCIÓN del Comité Ejecutivo Nacional celebrado el 3
de junio de 2012, expresándole que:
“El
párrafo II del artículo 172 de los Estatutos señala que “El período de duración de las autoridades
del partido a nivel nacional y local será de cuatro (4) años”. Lo que
significa que ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA había sido elegido por un período de
cuatro (4) años y su mandato expira el 15 de agosto de 2013.
A pesar de lo anterior, la TERCERA RESOLUCIÓN de la alegada reunión del Comité Ejecutivo
Nacional (CEN), sin que hubiera habido citación previa, destituyó del cargo de Presidente en
Funciones a ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA y lo
sometió a la Comisión Nacional de
Control por “por usurpar las funciones del presidente”.
129.-
No obstante, sin ninguna explicación, el Tribunal Superior Electoral no
se refirió –en toda su sentencia- a este aspecto tan importante que se refiere
a los derechos adquiridos del señor ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA.
130.- Para referirse al planteamiento
del señor ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA como de los demás demandante, respecto a la
nulidad de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional por
ser violatoria a sus derechos fundamentales, el Tribunal Superior Electoral
expresó lo siguiente:
“Considerando: Que la parte demandante plantea
que la reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), del 03 de junio de 2012,
resulta violatoria a los derechos constitucionales de los hoy demandantes, Andrés Bautista García, Hipólito Mejía Domínguez,
Orlando Jorge
Mera y Geanilda Vásquez Almánzar; en ese
sentido, este Tribunal, procederá a examinar el vicio invocado, a los fines de determinar
la existencia o no del mismo.
Considerando: Que según se desprende de las
resoluciones adoptadas contra los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la citada
organización política, con las mismas se inició un proceso, no la conclusión de este; por tanto, al
momento de hacer la convocatoria para la reunión
del Comité Ejecutivo Nacional estos debieron asistir, en virtud de que la misma
fue hecha con carácter general para todos los miembros; que además, no hay constancia en
el expediente de que estos se presentaran para participar en dicha reunión y que se les impidiera la entrada;
que además, la conculcación del derecho a la
libre asociación solo puede ser vulnerado de forma activa, es decir, con el
impedimento, por cualquier medio, del
ejercicio de este derecho; en consecuencia, la conculcación de los derechos que alegan los demandantes no se
configura en el caso de la especie; por lo que la nulidad planteada por la parte demandante sobre este motivo debe ser
rechazada, por improcedente, mal
fundada y carente de sustento legal, como se hará constar en la parte dispositiva
de la presente sentencia.
131.-
Como es fácil observar, la sentencia recurrida soslayó referirse al
planteamiento hecho por el señor ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, incurriendo así en una
falta de motivos que constituye una violación del debido proceso y hace inconstitucional la referida
sentencia.
3) EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL VIOLÓ
LOS DERECHO FUNDAMENTALES QUE GARANTIZAN EL DEBIDO PROCESO.
132.- El Tribunal Superior Electoral
desconoció el derecho al debido proceso
de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ al negarse a declarar nulas las sanciones que les fueron
aplicadas en un proceso en el que se les
negaron –como ya se ha demostrado- los
derechos siguientes: a) El derecho a
ser citados con un plazo prudente para preparar sus medios de defensa; b) El
derecho a ser informados de los cargos en su contra; c) El derecho a ser oídos
en un juicio contradictorio; d) El derecho a un juicio público; e) El derecho a ser juzgados por un
organismo competente; f) El derecho a la
presunción de inocencia; g) El derecho al respecto de sus derechos adquiridos; h) El derecho a la
igualdad en el procedimiento y las sanciones; i) El derecho a asociarse y
participar en el gobierno de la asociación.
XII.-
VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE
CONSTITUCIONALIDAD Y DE FAVORABILIDAD.-
133.-
El párrafo 3 del artículo 7 de la Ley No. 137-11 establece que
“Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas
competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la
Constitución y del bloque de constitucionalidad.” Del mismo modo, el párrafo 5
de la misma ley señala que “La Constitución y los derechos fundamentales deben
ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad
para favorecer al titular del derecho fundamental”.
134.- En la página 32 de la sentencia
objeto del presente recurso, el Tribunal Superior Electoral dice lo
siguiente:
“Considerando: Que a los fines de fundamentar su solicitud de nulidad
por falta de convocatoria, la parte demandante señala que "el Presidente del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), al haber llevado a cabo la
reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional
(CEN), sin realizar la convocatoria correspondiente, habría inobservado las disposiciones del articulo 30 de los Estatutos del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el articulo 26 de la Ley
Electoral Num. 275-97, en lo referente a la obligatoriedad de las convocatorias
previas que se deben realizar antes de la reunión de cualquier organismo del referido partido". Considerando: Que este Tribunal ha
observado y examinado las disposiciones del articulo 30 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), y comprobó que el indicado texto
estatutario se refiere de manera especifica a un plazo para las convocatoria de las reuniones
ordinarias del Comité Ejecutivo Nacional, las cuales deberán hacerse en un plazo
de una vez cada tres (3) meses; sin embargo, en el caso de las reuniones extraordinarias
dicho texto estatutario no requiere ni establece ningún plazo para dicha reunión; de igual
manera, al no existir ningún plazo para las convocatorias extraordinarias, el Presidente
de dicha organización política convocó el primero (lro) de junio del 2012, a los miembros Comité
Ejecutivo Nacional (CEN), para que estos últimos asistieran a la reunión
extraordinaria que habría de ser celebrada el tres (03) de junio del 2012, por lo cual este Tribunal
es de criterio que el requisito de convocatoria fue debidamente cubierto; por
tanto, la reunión celebrada el tres (03) del mes de junio del 2012, no esta afectada del
vicio de nulidad por falta de convocatoria argüido por la parte.”
135.- En estos considerandos el
Tribunal Superior Electoral violentó el Principio de Constitucionalidad, toda
vez que tratándose de una reunión donde se tomarían sanciones disciplinarias,
se imponía la aplicación del artículo 69 de la Constitución en su párrafo 2 que consagra el derecho de toda persona a ser
oída dentro de un plazo razonable. Lo cual supone la necesidad de una
convocatoria con la antelación necesaria para preparar los medios de defensa.
136.- Aunque el artículo 69 de la Constitución no define la extensión del
plazo razonable, si lo hace el artículo 26 de la Ley Electoral No. 295-67, la
cual señala que ese plazo es de cuarenta y ocho (48) horas previamente a la
celebración de la reunión. Siendo la Ley Electoral complementaria a la
Constitución para los asuntos electorales, se imponía que la solución fuera
dada por la aplicación conjunta de los artículos 69 de la Constitución y 26 de
la Ley Electoral.
137.- Estos considerandos también
violaron el principio de favorabilidad
al decir que “en el caso de las reuniones extraordinarias
dicho texto estatutario no requiere ni establece ningún plazo para dicha reunión (…) este Tribunal es de criterio que el requisito
de convocatoria fue debidamente cubierto”, puesto que si bien es cierto que el artículo 30 no
establece plazo para las reuniones extraordinarias, no es menos cierto que el artículo 69
mencionado, en su ordinal 2, dispone la obligatoriedad un plazo razonable
y el artículo 26 de la Ley electoral
dice cual es ese plazo. En consecuencia, el Tribunal estaba obligado a
imponer el cumplimiento de ese plazo
para respetar el principio de favorabilidad.
XIII.-
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD.-
138.- El numeral 4 del artículo 7 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
No. 137-11, definiendo el principio de
efectividad expresa que “Todo juez o tribunal (…) está obligado a
utilizar los medios mas idóneos y adecuados a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión planteada…”. No obstante, este principio fue violado por el
Tribunal Superior Electoral en su sentencia.
139.- En efecto, en la página 28 de
su sentencia, el Tribunal Superior Electoral admite la existencia de dos listas
de miembros del Comité Ejecutivo Nacional: la del 18 de mayo de 2012 y la del 1
de junio de 2012 cuando expresa:
Considerando: Que en lo relativo a la
lista de miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), depositadas en la
Junta Central Electoral (JCE), el 18 de mayo y el 01 de junio del 2012, este Tribunal Superior Electoral ha
realizado un análisis exhaustivo, minucioso y pormenorizado de dichas listas, así como,
también un examen de todas las demás documentaciones que conforman el expediente y que están relacionadas con las mismas y determina lo
siguiente:
140.- Pero resulta que mientras la
lista del 18 de mayo de 2012 tiene dos mil siete (2,007) miembros, la del 1 de
junio de 2012 tiene dos mil trescientos siete (2,307) miembros; y mientras la lista del 18 de mayo del 2012
está firmada por el Presidente y el Secretario General del Partido, la lista
del 1 de junio de 2012 sólo está firmada por el Presidente (anexo No. 4).
141.- El hecho de que el acta de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional
celebrado el 3 de junio de 2012 señale que la lista utilizada en esa reunión
fue la lista de dos mil trescientos siete (2,307) miembros y que el propio Secretario General del Partido
actuando como demandante en el proceso, señale que no firmó ese listado,
obligaba al tribunal “a utilizar los medios mas
idóneos y adecuados” para después de
comprobar que ciertamente, esa lista no
estaba firmada, invalidarla en beneficio de la protección de los
derechos fundamentales de los demandantes en nulidad.
142.- Si hubiera sido cierto que el Tribunal hizo “un análisis exhaustivo, minucioso y pormenorizado de dichas listas” se habría percatado que la lista del 1 de junio de
2012, no está firmada por el Secretario General del Partido. Y al señalar mas adelante en su considerando que “al remitir dichas listas actualizadas a la Junta Central Electoral,
actuación esta última que como ya
hemos indicado, contó con la firma del Secretario General de dicho Partido (…) Que por las razones expuestas este Tribunal
entiende que las impugnaciones y alegados vicios de nulidad que hace la
parte demandante respecto a las listas de
miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), depositadas en la Junta Central Electoral (JCE),
el 18 de mayo y 1ro. de junio de 2012, carecen
de fundamentos, por lo que deben ser rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal…” se demuestra que el Tribunal no fue efectivo en la protección de los derechos
fundamentales de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ.
XIV.-
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INCONVALIDABILIDAD.-
143.- El párrafo 7 del artículo 7 de
la Ley No. 137-11 mencionada expresa que “La infracción de los valores,
principio y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se
prohíbe su subsanación o convalidación”.
144.-
Este principio fue inmisericordemente violado por el Tribunal Superior
Electoral cuando subsano y
convalido en perjuicio de los señores
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO
JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA
DOMINGUEZ –como ya hemos expuesto sobradamente- las violaciones de “los
valores, principio y reglas constitucionales” siguientes: 1) El derecho a ser citados con un
plazo prudente para preparar sus medios de defensa; 2) El derecho a ser
informados de los cargos en su contra; 3) El derecho a ser oídos en un juicio contradictorio; 4) El derecho a un juicio público; 5) El derecho a ser juzgados por un
organismo competente; 6) El derecho a la
presunción de inocencia; 7) El derecho al respecto de sus derechos adquiridos; 8) El derecho a la
igualdad en el procedimiento y las sanciones; 9) El derecho a asociarse y
participar en el gobierno de la asociación.
Por tales razones, los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ, os solicitan
respetuosamente que tengáis a bien fallar:
PRIMERO: Admitir y declarar bueno y
válido el presente recurso de revisión de la Sentencia TSE-003-2013, de fecha 25 de enero de 2012,
dictada por el Tribunal Superior Electoral, por estar fundamentado en lo
dispuesto por los artículos 53 y siguientes de la Ley No. 137-11 y sus
modificaciones.
SEGUNDO: Anular la Sentencia TSE-003-2013 dictada por el
Tribunal Superior Electoral en fecha 25 de enero de 2013 por ser contraria a la
Constitución, omitiendo tutelar
derechos fundamentales de los concluyentes, al rechazar la demanda en nulidad interpuesta
por ellos contra las Resoluciones
Tercera, Cuarta y Quinta de la Reunión del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Revolucionario Dominicano celebrada en fecha 3 de junio de 2012, mediante las cuales fueron juzgados y
sancionados en violación de sus derechos
fundamentales siguientes:
1) El
derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con
respeto al derecho de defensa, consagrado por
el
párrafo 4 del artículo 69 de la Constitución.
2) El derecho
a ser juzgados ante juez o tribunal competente y con observancia
de la plenitud de las formalidades de
cada juicio, como lo dispone el numeral 7 del artículo 69 de la Constitución.
3) El derecho a la presunción de inocencia hasta que haya sentencia irrevocable según lo establecido
en el numeral 3 del artículo 69 de la
Constitución.
4) El derecho al respeto de los derechos adquiridos, de acuerdo a lo señalado
por el artículo 110 de la Constitución.
5) El derecho de igualdad dispuesto
por el artículo 39 de la Constitución.
6) El derecho de asociarse con
fines lícitos, de conformidad con la ley de acuerdo al artículo 47 de la
Constitución.
7) El derecho al debido proceso,
establecido por los artículos 69 y 69 de la Constitución.
TERCERO: Disponer la devolución del
expediente a la Secretaría del Tribunal Superior Electoral a fin de que este
proceda a celebrar un nuevo juicio.
Es justicia que se os pide, en la
ciudad de Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, a los veinticinco (26) días
del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
APROBADO POR:
ANEXOS:
1) Resolución No.59-2009, de fecha 14 de septiembre del
2009, emitida por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral.
2) Acta de la XXVII Convención Nacional Ordinaria
Segunda Fase, de fecha 28 de febrero de 2010.
3) Comunicación de fecha 16 de mayo de 2012, dirigida
al Presidente de la JCE, depositada en fecha 18 de mayo de 2012. Mediante la
cual el Ingeniero Miguel
Vargas Maldonado y el licenciado Orlando Jorge Mera, Presidente
y Secretario General del PRD remiten listas actualizadas de la Comisión
Política y del CEN, contendiendo anexas
las respectivas listas.
4) Comunicación de fecha 29 de mayo de 2012, dirigida
al Presidente de la JCE, depositada en fecha 1 de junio de 2012. Mediante la cual el ingeniero Miguel Vargas Maldonado,
Presidente del PRD, remite nuevas listas
del Comité ejecutivo Nacional y de la Comisión Política con supuestas correcciones.
5) Acta de la reunión de la Comisión Política del PRD
de fecha 1 de junio del 2012.
6) Acta de la reunión del Comité Ejecutivo
Nacional del PRD de fecha 3 de junio del
2012;
7) Demanda en Nulidad de Convocatoria, de fecha 5 de junio del 2012, incoada por Miguel Vargas Maldonado y
el Partido Revolucionario Dominicano.
8) Sentencia No. 025/2012, de fecha 27 de junio del
2012, dictada por el Tribunal Superior
Electoral.
9) Querella de fecha 13 de diciembre del 2012,
presentada por el señor José Geovanny Tejada.
10) Auto No.01-2012, de fecha 2 de diciembre del 2012,
emitido por el señor Rafael Vásquez.
11) Sentencia No.033/2012, de fecha 20 de diciembre del
2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral.
12) Auto No.02-2012, de fecha 31 de diciembre de 2012 emitido por el señor Rafael Vásquez.
13) Demanda en Nulidad de fecha 7 de enero del 2013,
incoada por los señores Hipólito Mejia Domínguez, Orlando Jorge Mera, Andrés
Bautista García y Geanilda Vásquez.
14) Sentencia No.03-2013, de fecha 25 de enero del 2013,
dictada por el Tribunal Superior Electoral.
15) Estatutos Generales del Partido Revolucionario
Dominicano (PRD).
16) Informe de Inspección de la JCE, de la Convención
Nacional Ordinaria Segunda Fase, de fecha 28 de febrero del 2010.
17) Listado Comparativo de miembros excluidos e
incluidos del Comité Ejecutivo Nacional (CEN).
18) Listado de miembros del Comité Ejecutivo Nacional
depositado en fecha 19 de marzo del 2012.
19) Sentencia No.024/2012, de fecha 15 de junio del
2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral.