Veamos lo que dice la
ley, la cual fue reforzada con la entrada en vigencia de la Ley de SeguridadSocial 87-01 en el ano 2003 bajo la presidencia de Hipólito Mejía.
Ley No. 379, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones
del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos.
Art. 2.- En el caso del Art. 1ero., las jubilaciones estarán
sometidas a la siguiente escala:
PARRAFO: En ningún
caso el monto de la Pensión será menor al sueldo mínimo nacional
vigente, ni mayor a la cantidad que
resulte de la suma de ocho (8)
de estos sueldos ni será gravado por ningún tipo de impuestos.
Art. 11.- No podrá
otorgarse más de una Pensión con fundamento en las disposiciones de esta
Ley. Las pensiones relativas de los Cuerpos Castrenses y Policiales, y
las correspondientes a Organismos Municipales se regirán por Leyes Especiales.
Igualmente se regirán por disposiciones especiales las Instituciones
Descentralizadas del Estado que se regulen por estatutos particulares
dictados al amparo de sus respectivas reglas de autonomía.
PARRAFO: Cuando un
Pensionado o Jubilado vuelva a desempeñar funciones remuneradas en
organismos de la Administración Pública, en instituciones autónomas o
en Entidades Descentralizadas del Estado, dejará de percibir los beneficios de la Pensión o Jubilación durante
el tiempo en que preste servicios.
Sin embargo, esos beneficios le
corresponderán de pleno derecho cuando cese el servicio y el tiempo de servicio
le serán computados y servirá para optar por una mejor categoría en la
escala de las Pensiones y Jubilaciones.